SAP Cáceres 397/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00397/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0015048

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000678 /2011

Apelante: IURE MADRID SL

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: VERONICA DOBLADO GOMEZ

Apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: MARIA MENDIGUTIA AREVALO

S E N T E N C I A NÚM.- 397/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 393/2012 =

Autos núm.- 36/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal núm.-36/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada IURE MADRID, S.L., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz y defendida por la Letrada Sra. Doblado Gómez, y como parte apelada, la demandada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendida por el Letrado Sr. Mendigutía Arévalo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, de en los Autos

núm.- 36/2011 con fecha 29 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª Antonia Muñoz García en nombre de la AC del concurso de Uubinesa SL contra la concursada y contra IURE MADRID SL, representados por la procuradora Dª Cristina Bravo García, y en consecuencia, DECLARO la rescisión del pago efectuado en 15 de junio de 2011 correspondiente a una factura de fecha de 7 de junio de 2011 por importe de 5.900 euros ( IVA incluido) de honorarios profesionales de la codemandada por preparación y presentación de propuesta anticipada de liquidación, y la rescisión del pago de honorarios por importe de 5.900 euros correspondientes a la presentación del concurso voluntario cuya factura es de 24 de mayo de 2011 y CONDE NO a IURE MADRID SL a devolver a la masa dichas cantidades a cuyos importes se añade el interés legal desde la fecha del abono hasta su efectiva devolución a la mas.

El resto de pretensiones quedan desestimadas, absolviendo de las mismas a los demandados sin imposición de costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada Iure Madrid, S.L., se solicitó interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada Administración Concursal, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Septiembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Incidente Concursal seguidos con el número 36/2.011 (Concurso Abreviado 678/2.011), conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda interpuesta por la Administración Concursal del Concurso de Urbinesa, S.L. contra la concursada y contra Iure Madrid, S.L., se declara la rescisión del pago efectuado en 15 de Junio de 2.011 correspondiente a una factura de fecha 7 de Junio de 2.011 por importe de 5.900 euros (IVA incluido) de honorarios profesionales de la codemandada por preparación y presentación de propuesta anticipada de liquidación, y la rescisión del pago de honorarios por importe de 5.900 euros correspondientes a la presentación del Concurso Voluntario cuya factura es de 24 de Mayo de 2.011, y se condena a Iure Madrid, S.L. a devolver a la masa dichas cantidades, a cuyos importes se añade el interés legal desde la fecha del abono hasta su efectiva devolución a la masa, absolviendo del resto de pretensiones a los demandados, que se desestiman, sin imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada en el Incidente, Iure Madrid, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea o incorrecta, de los artículos 71, 84, siguientes y concordantes, de la Ley Concursal . En sentido inverso, la parte apelada -demandante en el Incidente, Administración Concursal del Concurso de Urbinesa, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea o incorrecta, de los artículos 71, 84, siguientes y concordantes, de la Ley Concursal . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no...

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