STSJ La Rioja , 15 de Octubre de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:728
Número de Recurso241/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 268-2002 Rec. 241/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

En Logroño, a quince de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 241/2002, interpuesto por Dª Carina contra la sentencia n° 212/2002 del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 18 DE JUNIO DE 2002 y siendo recurrido MUEBLES DE COCINA RUHS, S.L., ha actuada como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Carina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n°

DOS de La Rioja, contra MUEBLES DE COCINA RUHS, S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE JUNIO DE 2002 recayó sentencia cuyos' hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Carina con D.N.I. NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el 7-8-00, categoría de aspirante administrativo y salario de 33,66 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 27 de Abril de 2002 le fue extinguido su contrato mediante carta, que obra incorporada en autos, por falta injustificada al trabajo los días 26, 27 y 30 de Marzo de 2002.

TERCERO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

CUARTO

El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 30 de Abril de 2002, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia.

FALLO

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Carina frente a MUEBLES DE COCINA RUHS S.L. por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Carina , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 212/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de, fecha 18 de junio de 2002, que desestimó la demanda planteada sobre despido improcedente y absolvió a la empresa demandada, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la "no aplicación de los artículos 78 y 80 del Convenio Colectivo General para las Industrias de la Madera, y del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores,y la aplicación indebida del art. 79 del mismo Convenio, en relación con el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores".

Al no cuestionarse el relato fáctico de la sentencia, éste ha resultado consentido e inamovible en su integridad, tanto los hechos contenidos en la declaración formal de probados, corno los de tal naturaleza que pudieran aparecer consignados impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia. De todos ellos, resultan ahora relevantes los siguientes: Que la actora prestó servicios a la empresa demandada, cuya actividad se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General para las Industrias de la Madera, desde el 7 de agosto de 2000 hasta el día 27 de abril de 2002, en que se le entregó carta de despido, en la que se alegaba como causa haber faltado injustificadamente al trabajo los días 26, 27 y 30 de marzo de 2002. Que efectivamente faltó al trabajo sin justificación los citados tres días del mes de marzo. Que su categoría profesional era la de Aspirante Administrativo, que no ostentaba cargo alguno sindical ni consta su afiliación sindical, y que su salario diario bruto era de 33,66 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Lo que sostiene el Letrado recurrente es que la conducta de la actora no reviste suficiente gravedad para ser merecedora del despido, ya que la norma...

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