STSJ Canarias 129/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
Fecha09 Marzo 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000924/2011, interpuesto por D./Dna. PIRAMIDE DE ARONA PALACE S.L., frente a Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000585/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Adelina, en reclamación de Despido siendo demandado PIRAMIDE DE ARONA PALACE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Da Adelina, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, PIRAMIDE DE ARONA PALACE, S.L., desde el 07.06.06, con la categoría profesional de Cajera y salario mensual prorrateado de 1.195'38 euros, percibiendo además, fuera de nómina, una cantidad mensual mínima de 100 euros en concepto de comisiones.

SEGUNDO

El 27.04.10, con efectos de igual fecha, recibe comunicación escrita de despido cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos (folios 11 y 12).

TERCERO

Hace 5 ó 6 anos aproximadamente se estableció en la empresa demandada un sistema informático para la venta de entradas. La venta se realizaba a través del sistema informático, se imprimía la entrada, se entregaba al cliente y éste accedía al espectáculo pasando la entrada por la máquina validadora/ canceladora.

Cuando el sistema informático se bloqueaba los trabajadores del departamento de Pirámide imprimían la entrada y rellenaban de forma manual los datos, poniendo el sello del departamento, y llamaban al personal de la puerta para avisar que determinados clientes iban con entrada manual, para que dejaran pasar al cliente.

CUARTO

En la empresa existen desde siempre unos bonos impresos con los logos de la empresa, que se rellenan de forma manual y se entregan al cliente para que lo pueda canjear por una entrada impresa.

QUINTO

El 23.03.10 se realiza un control en el acceso y validación de entradas de clientes a la sala del Auditorio Pirámide de Arona, durante el cual se recogieron 8 entradas extendidas manualmente por la actora, en las que figura el sello del departamento de infocenter.

SEXTO

El 23.03.10 una trabajadora de infocenter llamó a la encargada del departamento de Pirámide, comentándole que se había bloqueado una venta, la encargada le recomendó que esperara unos segundos porque a veces se desbloqueaba y, si esto no ocurría, que sacara otros asientos, contestando la trabajadora de infocenter que los clientes ya habían visto los asientos y no querían cambiarlos.

SEPTIMO

La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical alguno.

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda de despido interpuesta por Da Adelina contra la empresa PIRAMIDE DE ARONA PALACE, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que dentro del término legal de cinco días opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido o indemnizarle en la cantidad de 7.597'52 euros, entendiéndose que de no optar en el término legal procede lo primero; y a que le abone en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a razón de 43'18 euros diarios.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PIRAMIDE DE ARONA PALACE S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la entidad Pirámide de Arona Palace S.L. por infracción del art. 39.2 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.

Consta en hechos probados: "El actor, Da Adelina, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, PIRAMIDE DE ARONA PALACE, S.L., desde el 07.06.06, con la categoría profesional de Cajera y salario mensual prorrateado de 1.195'38 euros, percibiendo además, fuera de nómina, una cantidad mensual mínima de 100 euros en concepto de comisiones.

El 27.04.10, con efectos de igual fecha, recibe comunicación escrita de despido cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos.

Hace 5 ó 6 anos aproximadamente se estableció en la empresa demandada un sistema informático para la venta de entradas. La venta se realizaba a través del sistema informático, se imprimía la entrada, se entregaba al cliente y éste accedía al espectáculo pasando la entrada por la máquina validadora/canceladora.

Cuando el sistema informático se bloqueaba los trabajadores del departamento de Pirámide imprimían la entrada y rellenaban de forma manual los datos, poniendo el sello del departamento, y llamaban al personal de la puerta para avisar que determinados clientes iban con entrada manual, para que dejaran pasar al cliente.

En la empresa existen desde siempre unos bonos impresos con los logos de la empresa, que se rellenan de forma manual y se entregan al cliente para que lo pueda canjear por una entrada impresa.

El 23.03.10 se realiza un control en el acceso y validación de entradas de clientes a la sala del Auditorio Pirámide de Arona, durante el cual se recogieron 8 entradas extendidas manualmente por la actora, en las que figura el sello del departamento de infocenter.

El 23.03.10 una trabajadora de infocenter llamó a la encargada del departamento de Pirámide, comentándole que se había bloqueado una venta, la encargada le recomendó que esperara unos segundos porque a veces se desbloqueaba y, si esto no ocurría, que sacara otros asientos, contestando la trabajadora de infocenter que los clientes ya habían visto los asientos y no querían cambiarlos."

SEGUNDO

La Sala tiene dicho respecto a la culpabilidad en el despido: 28-8-84, 22-5-86 Y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una...

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