ATS, 5 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5471A
Número de Recurso1160/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 contra la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Fomento, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Lucio , Dª. Aurora , Dª Clara , Dª. Encarnacion , Dª. Gema y Dª. Lina , en su propio nombre y como herederos de Dª. Paloma , por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ocupación temporal acordada entre el Ministerio de Fomento y la causante, mediante acta de fecha 30 de junio de 2012 relativa al acondicionamiento de un enlace y variante de trazado entre los pp.kk. 404-408 de la Autovía del Sur A-4, Clave 49-CO-3720.

SEGUNDO

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo confirmando el acto presunto de la Administración.

A tal efecto, la sentencia señala como antecedentes de interés que « el día 30 de junio de 2012 se suscribió de mutuo acuerdo acta de ocupación temporal de la finca pardela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Córdoba, entre la entonces propietaria y la Administración.

Se fijó en 42.243 metros cuadrados la superficie afectada por un periodo de tres años, y el justiprecio, suscrito de común acuerdo, en la cantidad de 38.018,70 euros. En el acuerdo se señaló que la ocupación era para la extracción de materiales arcillo-limosos, y que la superficie excavada al final de la ocupación debía quedar en situación similar a la anterior, y con una capa vegetar que asegure la capacidad productiva agrícola de la parcela.

Finalizada la ocupación temporal, la interesada reclama una indemnización porque no se extrajeron solo materiales arcillo-limosos, sino grava, en total 337.944 metros cúbicos, lo que ocasiona daño a los reclamantes porque, según alegan la contratista de habría "apropiado indebidamente" de un material existente en el subsuelo de la parcela, cuya extracción no estaba prevista» .

La sentencia señala que « el examen del expediente administrativo revela que la expropiación se acordó y según el expediente de ocupación temporal para la "extracción de materiales arcillo-limosos y que durante el transcurso de la obra se procederá a la excavación del terreno y posterior relleno y recuperación del mismo para su devolución a la propiedad restaurado con terreno de características similares y con la capa vegetal que asegure la capacidad productiva agrícola del mismo ».

Añade la sentencia de instancia que, con el fundamento probatorio obrante en autos,« queda establecido que lo extraído fue, al menos en parte, material distinto del arcillo-limoso previsto en el acta de ocupación temporal ».

La Sala de instancia, después de transcribir los artículos 116 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 16 , 17 y 19 de la Ley de Minas , que entendía aplicables, desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el acto administrativo, argumentando, en síntesis, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto, que " en este caso, se trata de una finca destinada al cultivo agrícola, como se ha establecido en el expediente, y no ha sido negado de contrario, que nunca solicitó ni obtuvo permiso de explotación de los recursos mineros correspondientes. El cálculo del importe del justiprecio se llevó a cabo en su momento, y de común acuerdo, con fundamento en tales circunstancias de hecho. Resulta en consecuencia que, en este concreto expediente de responsabilidad patrimonial, fuera del expropiatorio, no puede concluirse como pretende la actora, que haya existido una "privación ilegal" de un derecho de explotación de materiales a los que tenía derecho, constitutivos de un "lucro cesante". La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial ha establecido que para que proceda la indemnización por lucro cesante, tiene que haberse producido de forma inmediata, exclusiva y directa un perjuicio efectivo, por la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, "sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas" ( STS 15 noviembre 2002 , 22 febrero 2006 y 12 septiembre 2014 entre otras). En este caso la pérdida de estos ingresos no ha tenido lugar, dadas las circunstancias expuestas ».

TERCERO

Por la procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de los recurrentes en la instancia, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 16 de la Ley 22/1973, de Minas , justificando que las mismas fueron alegadas en el proceso. Asimismo consideró infringida la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con cita de varias sentencias, en relación con el artículo 16 de la Ley de Minas , argumentando que dicha jurisprudencia ha reconocido la valoración de los potenciales recursos mineros, además de los que se encontraran en efectiva explotación, para los pertenecientes a la Sección A del artículo 3.1 de dicha Ley . Por otra parte, invocaba la infracción de los artículos 1257 , 1101 y 1258 del Código Civil en materia contractual.

Justifica la parte en su escrito que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, argumentando, en síntesis, que, puesto que la sentencia ha dado por probado que lo extraído de la finca de los recurrentes fueron gravas y arenas en contra de lo pactado en el acta de ocupación temporal suscrita con el Ministerio de Fomento, es decir, recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, y puesto que el aprovechamiento de estos recursos corresponden al propietario del suelo bajo el cual se encuentran, aun cuando tales recursos no estuvieran siendo explotados, de haberse observado los preceptos que considera infringidos, el fallo de la sentencia habría sido estimatorio. Añade que las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que invoca como infringidas han reconocido en favor del propietario del suelo tales derechos sobre los recursos de la Sección A) aun en el caso de que la explotación de los mismos no se encontrara en funcionamiento al tiempo de la privación de la expectativa.

En razón de todo ello invoca el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la interpretación de los preceptos invocados en la que se fundamenta el fallo es contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, citando, en concreto, una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de marzo de 2014 y una sentencia de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de julio de 2009 . Además, invoca la parte la circunstancia del artículo 88.3.b), argumentando que la sentencia recurrida se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia en la materia, con cita de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que considera infringidas.

CUARTO

Mediante auto de 23 de febrero de 2017, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 se personó, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, el cual se opuso a la admisión del recurso de casación, argumentando, en síntesis, que no concurría ninguna de las circunstancias que los recurrentes invocaron para justificar la existencia de interés casacional objetivo.

SEXTO

Asimismo, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017, se personaron los recurrentes.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) en los términos antes expuestos, además de alegar el supuesto previsto en la letra b) del artículo 88.3 por entender que la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como se ha puesto antes de manifiesto, la parte considera que se han infringido el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 16 de la Ley 22/1973, de Minas , además de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la materia, con cita de varias sentencias, argumentando, en síntesis, que la Sala de instancia ha desestimado indebidamente la pretensión de responsabilidad patrimonial con el argumento de que la finca está destinada al cultivo agrícola, que nunca había solicitado ni obtenido permiso de explotación de los recursos mineros, que el cálculo del importe del justiprecio se llevó a cabo en su momento y de común acuerdo y que, en consecuencia, no se ha producido una privación ilegal de los recursos constitutiva de lucro cesante, al tratarse de meras expectativas o de ganancias dudosas o hipotéticas.

Pues bien, en relación con la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.a) de la LJCA , esta Sección de admisión, contra lo que argumenta el Abogado del Estado al fundamentar su oposición, aprecia la existencia de cierta contradicción entre la sentencia recurrida y las dos sentencias invocadas por la parte, es decir, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de marzo de 2014 y la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de julio de 2009 , en la medida que en estas como en las que se citan del Tribunal Supremo, se consideran indemnizables, como perjuicio patrimonial, y por lo tanto no expectativa ni daño eventual, los potenciales recursos mineros aunque no se encuentren en explotación, contradicción que hace conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que fije criterio sobre si procede considerar en tales caso la existencia de un daño real, y actual a efectos de la declaración de responsabilidad patrimonial.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si constituye daño indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial la privación del potencial derecho del propietario del terreno a la explotación de los recursos mineros de la Sección A) del artículo 3. Uno de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , aun cuando no estuvieran en explotación. La apreciación de interés casacional objetivo por la causa indicada hace innecesario el pronunciamiento de esta Sala sobre las demás alegadas.

En consonancia con esta cuestión, esta Sección de admisión señala que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son los artículos 16.1 de la citada Ley de Minas y el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de D. Lucio , Dª. Aurora , Dª. Clara , Dª. Encarnacion , Dª. Gema y Dª. Lina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso número 470/2014 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si constituye daño indemnizable en concepto de responsabilidad patrimonial la privación del potencial derecho del propietario del terreno a la explotación de los recursos mineros de la Sección A) del artículo 3. Uno de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , aun cuando no estuvieran en explotación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 16.1 de la citada Ley de Minas y el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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