STS, 15 de Noviembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7573
Número de Recurso5974/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.974/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 29 de Abril de 1.998 dictada en el recurso nº 850/92 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Comparece como parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de José Pereira e Hijos ,S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de JOSÉ PEREIRA E HIJOS, S.A., contra la desestimación por silencio del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la recurrente, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste a la recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha la cantidad de 15.000.000 de pesetas. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de mayo de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando el motivo en que se funda y suplicando "estime el motivo y dicte Sentencia revocando la de instancia y con costas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal de José Pereira e Hijos S.A., para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "dicte Sentencia por la que, declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando el motivo de casación, confirme la Sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2002, señalamiento que fue suspendido por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 14 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación por la representación del Estado de la Sentencia de 29 de abril de 1.998 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso número 850/1.992 promovido por la representación procesal de José Pereira e Hijos S.A. contra la desestimación por silencio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la recurrente. La Sentencia recurrida estima en parte el recurso jurisdiccional anulando la resolución objeto del mismo y declarando el derecho que asiste a la recurrente a recibir una indemnización en cuantía de 15.000.000 de pesetas.

En el Fundamento de Derecho quinto se razona por la Sentencia recurrida que existe un daño real y efectivo relativo al período de tiempo que media entre el día 14 de enero y el 11 de febrero de 1.991 en el que aprecia que el buque pudo haber faenado en condiciones normales de pesca, pero que dejó de hacerlo por causa imputable a la Administración, cuyo daño la empresa no tenía el deber jurídico de soportar, como lo demuestra el que a la postre le fuera concedido el permiso temporal de pesca, precisando que ha de procederse a la valoración económica del daño causado por esos 29 días sin poder faenar. Añade en el Fundamento de Derecho sexto que «Sentado lo anterior, y llegado el momento de fijar el "quantum" indemnizatorio, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.997, Sala Tercera, Sección Sexta: a) se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, b) se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto y c) de acuerdo con la jurisprudencia tanto en el caso de lucro cesante como en el del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios. En el caso que nos ocupa, la recurrente cuantifica su reclamación sobre la base de un informe de la Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesca de Merluza, de 25 de junio de 1.997. Y, es evidente, que tal informe resulta insuficiente a la hora de establecer un criterio de valoración del daño, pues : 1) se trata de un cálculo efectuado en base a una cuantía facilitada por la empresa, 2) viene referido exclusivamente a las retribuciones salariales de los tripulantes, 3) se refiere a una marea distinta, 4) no contiene datos sobre capturas, y 5) se trata de una valoración global y variable. En consecuencia, a falta de datos concretos y considerando que desde luego los ofrecidos por la recurrente carecen de entidad suficiente, pues entre otras cosas no están adverados ni acreditados, teniendo en cuenta todos los factores apuntados y los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta procedente considerar razonable y ajustada a Derecho, la cantidad de 15.000.000 de pesetas.»

SEGUNDO

Contra la Sentencia indicada se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado, que formula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente de 1.956, alegando infracción del artículo 139 de la Ley 30/1.992 y de la doctrina jurisprudencial.

Argumenta el Abogado del Estado en el desarrollo del motivo que la propia Sentencia en su Fundamento de Derecho sexto invoca la doctrina de esta Sala de 12 de mayo de 1.997 en relación con la necesidad de prueba de la existencia del daño efectivo que entiende que no ha sido acreditado, como lo reconoce la propia Sentencia, por lo que no es posible considerar, añade el recurrente, como indemnizables las expectativas meramente posibles, inseguras o contingentes al estar desprovistas de certidumbre.

En realidad, por parte del recurrente se argumenta como motivo casacional la inexistencia del daño efectivo, confundiendo éste con su cuantificación, mas no se expone argumento alguno que, frente a la valoración efectuada por la Sala de instancia, acredite la misma inexistencia de dicho daño, que la Sala refiere a un período de 29 días en que el buque no pudo faenar como consecuencia de una actuación de la Administración que el afectado no estaba obligado a soportar, por lo que, frente a esta afirmación de la existencia del daño no se ofrece en esta casación ningún argumento, con eficacia casacional, ya que el recurrente en casación está confundiendo la argumentación sobre la existencia del daño con su cuantificación, impugnando, en definitiva, la cuantía señalada por la Sala que, como apreciación de hecho, debió de haber sido discutida invocando infracción de preceptos sobre valoración de prueba o argumentando y acreditando que dicha valoración resultaba contraria a la lógica o irrazonable, lo que ni siquiera se ha alegado.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser rechazado.

TERCERO

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, procede la imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 29 de abril de 1.998 dictada en el recurso número 850/1.992 por la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas al recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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