STS, 12 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1365/12, interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia, actuando en nombre y representación de "EXPLOTACIONES MORANT PASCUAL, S.A" , contra la Sentencia dictada -25 de enero de 2012- por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que, con estimación parcial del P.O. 484/04 , se condena a la Administración, en lo que aquí interesa, a indemnizarla en 107.651,20 €, por los daños materiales causados en la finca Baldomero, con motivo de los graves incidentes acaecidos el 23 de junio de 1998.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación, con estimación parcial del recurso interpuesto por la aquí recurrente y por el propietario de la finca, y, en lo que a este recurso de casación interesa, denegó a la mercantil la indemnización por lucro cesante (se le reconoció indemnización por daños materiales) por no haber quedado probado, mientras que al propietario le reconocía una indemnización por daño moral de 3.000 €, frente a los 6.000 que había solicitado.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores -propietario y mercantil encargada de la explotación de la finca- se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 30 de marzo de 2012.

TERCERO . - Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en un único motivo: por infracción del art. 348 LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA .

CUARTO . - Admitido a trámite el recurso de la mercantil (e inadmitido, por razón de la cuantía, el recurso de la propiedad en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de septiembre de 2012 ), se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO . - Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos que motivaron la reclamación de responsabilidad patrimonial -escrito presentado el 13 de abril de 2003- fueron los daños causados en la finca (de 50,4717 hectáreas, de las que 44,8064 están dedicadas al cultivo de árboles de almendro), explotada por la aquí recurrente, y en el vehículo de su propietario, como consecuencia de los graves disturbios protagonizados por 500 vecinos del pueblo de Jarafuel (Valencia), dentro de cuyo T.M. radica la finca "Casa Baldomero", con ocasión de la visita de inspección -23 de junio de 1998- de un pozo por técnicos de la Confederación Hidrográfica.

La Sentencia, tras reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de respuesta adecuada de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ante un evidente clima de tensión (el propietario, incluso, el día anterior acudió al Puesto de la Guardia Civil para informarles del riesgo de desórdenes públicos de gran dimensión, constándoles antecedentes de alteración el 11 de febrero de 1997 y 11 de junio de 1998), reconoce a la mercantil recurrente una indemnización por los daños materiales, denegando, sin embargo, su petición de indemnización por lucro cesante porque, tras un exhaustivo análisis del Informe pericial judicial - que cifró la indemnización por dicho concepto en 1.681.939,95 €-, rechaza dicha prueba por considerar que para la acreditación del lucro cesante hubiera sido preciso justificar los beneficios que a la actora le reportaba la explotación, no al vecino de la finca colindante, ni, en general, los rendimientos del mercado. Se ignora, dice la Sentencia, cuánto le rentaba a la actora el regadío y cuánto el secano (el Perito ha utilizado el método comparado, a partir de valores de fincas análogas, y, el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo y cultivos). Además, dado que los disturbios se ocasionaron con ocasión de la construcción de un pozo -para la transformación del cultivo de almendros de secano en regadío- por entender los vecinos que ello había provocado la disminución del caudal en un 50%, y que el 4 de febrero de 1998, cinco meses antes de los incidentes, el Ayuntamiento había notificado al titular de la finca la suspensión de las obras de instalación de torres de conducción de fluido eléctrico cuyo objeto era suministrar energía al motor que se pretendía instalar en el pozo (sin que dicha Corporación tuviera conocimiento de que se hubiera incumplido la orden), llega la conclusión de que, en el momento en que se produjeron los daños, " el pozo en cuestión no estaba en servicio, y consiguientemente el riego no funcionaba" , por lo que " los gastos de transformación de la finca en regadío, tal y como se propone por el perito, en ningún caso constituye lucro cesante, sino una mera expectativa o ilusión especulativa....." . El tercer motivo por el que se rechaza la prueba pericial, en sintonía con el Abogado del Estado, se funda en que la cantidad en la que se ha cifrado el lucro cesante es notoriamente desproporcionada (más de diez veces del efectivo daño sufrido) , y, el cuarto motivo, porque "los manifestantes no arrasaron las 50 Ha de la finca, sino exclusivamente las partes de la misma que se indican en el relato de daños, de manera que la explotación ha podido continuar su curso, excepto en lo relativo al riego, porque el pozo y las instalaciones de riego fueron dañados ". Por último, y en todo caso, recuerda la Sala que nunca podrá reconocerse una indemnización superior a la solicitada en la demanda, inferior de la fijada por el Perito, extremo que no se cuestiona en casación.

SEGUNDO .- La recurrente, en su único motivo, entiende que en la valoración de la prueba pericial judicial, se han infringido las reglas de la sana crítica porque: a) el Perito utilizó el método de capitalización de rentas del suelo y de los cultivos (método analítico actualizado) y no, en contra de lo afirmado por la Sentencia, el método de comparación de fincas análogas pues era imposible obtener testigos análogos; b) era imposible atender a los datos de la finca para determinar ganancias y costes en razón de que, apenas se inició el regadío, se clausuró violentamente el pozo, por lo que el estudio que echa de menos la Sentencia no se podía realizar y lo previsible es que, habiendo obtenido autorización administrativa para construir el pozo y cumplido todos los requisitos exigidos, de no haber mediado violencia, se habría tenido continuidad en su uso; c) porque quien libra el Informe no es un Perito de parte, sino el Perito judicial; d) porque la continuidad del cultivo en secano no está cuestionada, y, e) porque la suspensión de la construcción de la torre en nada afectó al uso de energía por la recurrente, ya que quien construía era Iberdrola, y, de hecho, luego siguió construyendo la torre dado que formaba parte de la red general de distribución de electricidad "y poco después Explotaciones Morant Pascual solicitó la conexión con dicha red general que obtuvo, y entonces empezó a regar, y este regadío que, sin electricidad no se puede realizar, el que motivó el acoso multitudinario contra su persona y bienes".

La recurrente adjuntó a su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 230 y ss. expediente), Informe emitido por Economista Sr. Martínez Rico, sobre valoración del lucro cesante, en el que se distingue, a tales efectos, entre la pérdida de producción en la superficie de 4,15 Has. afectadas por la destrucción de los injertos efectuados en los árboles en los años 1997 y 1998 y destrucción de riego por goteo, cifrando el valor medio de producción no obtenida por cada año de retraso en la producción en (hecha la conversión a euros) 60.703,56 €, y, para las 13 Has. dañadas por la destrucción del sistema de riego, entiende que el valor medio de la producción no obtenida por cada año de retraso en la producción, es de 59.642,28 €.

La Pericial judicial fue emitida, con arreglo al método de capitalización de rentas, por Ingeniero Agrónomo, que cuantifica el lucro cesante de la parcela de 17,543 Has., cultivadas con almendros, en 942.359,15 €, apreciando un demérito de 739.580,80 € en la totalidad de la finca (de 44,806 Has.) al haber quedado dividida (como consecuencia del sabotaje) en dos parcelas o unidades productivas diferenciadas, perdiendo la condición de unidad de parcela de cultivo de almendros en regadío.

TERCERO .- Queremos poner de manifiesto, lo primero, es que en el suplico de la demanda, lo que se solicitaba, en lo aquí interesa, era una indemnización de 968.179 € por los daños causados, " más la cantidad correspondiente, en concepto de lucro cesante, desde la interposición de la presente reclamación hasta el efectivo pago por parte de la Administración de la indemnización, en concepto de principal" , siendo harto dudoso que lo que estuviera, efectivamente, solicitando - no obstante denominarlo "lucro cesante"- fuera una indemnización por tal concepto. Dados los términos de su petitum lo que parece estar instando es una indemnización por demora en el abono de la indemnización de los daños causados, compensación que se obtiene por la vía de incrementar el importe reconocido con los intereses legales fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

No obstante ello, y si lo que verdaderamente pedía era una indemnización por lucro cesante, debemos recordar que nuestra constante doctrina viene declarando que para ello es preciso demostrar la existencia de un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de un pérdida de ingresos no contingentes, sin que en dicho concepto quepa el resarcimiento de meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas ( Ss., entre otras de este TS, Sala y Sección de 15/11/02, casación 5974/98 y de 22 de febrero de 2006, casación 1761/02 ).

Habrá que recordar también una jurisprudencia consolidada y unánime en relación con la valoración del material probatorio y la fijación de los hechos, con arreglo a la cual tal valoración compete en exclusiva al órgano de instancia que es quien está en contacto inmediato con las pruebas, sin que en sede casacional quepa revisar la valoración realizada por el órgano "a quo", a menos que se alegue y acredite que dicha valoración ha conducido a un resultado notoriamente erróneo, irracional o inverosímil, en suma arbitrario.

Desde estos parámetros habrá de analizarse el motivo. La Sentencia de instancia, aunque al examinar la pericial judicial, erróneamente hable de la pericial contenida en el expediente, es un error material carente de trascendencia porque se infiere claramente que la prueba valorada y rechazada es la Pericial judicial y no la obrante en sede administrativa. Tampoco el hecho de citar, también erróneamente, el método utilizado por el Perito (que no es el comparativo, sino el de capitalización de rentas, como también recoge la Sentencia), tiene trascendencia de clase alguna, ni le ha impedido desgranar pormenorizadamente, como antes describíamos, los motivos por los que no ha logrado formar la convicción judicial dicha prueba, y, desde luego y a juicio de este Tribunal, no cabe tacharlos de arbitrarios, irrazonables, inverosímiles ni notoriamente erróneos.

Precisamente, el hecho de que no existan datos pretéritos de la producción de almendros en regadío en la parte afectada por los disturbios, evidencia que lo que existían eran meras expectativas de negocio, no ganancias consolidadas, perdidas a raíz de los graves altercados, únicas que hubieran sido indemnizables a título de lucro cesante.

Abona esta conclusión de la existencia de meras expectativas de negocio, las propias afirmaciones de la recurrente cuando dice que la suspensión de la construcción de una torre en nada afectó al uso de energía por la recurrente, ya que quien construía era Iberdrola, y, de hecho, luego siguió construyendo la torre al formar parte de la red general de distribución de electricidad "y poco después Explotaciones Morant Pascual solicitó la conexión con dicha red general que obtuvo, y entonces empezó a regar, y este regadío que, sin electricidad no se puede realizar, es el que motivó el acoso multitudinario contra su persona y bienes ". Luego, apenas se inició el regadío se produjeron los incidentes causa de los daños materiales producidos.

CUARTO .- La desestimación del recurso conduce a la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 €.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 1365/12, interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia, actuando en nombre y representación de "EXPLOTACIONES MORANT PASCUAL, S.A" , contra la Sentencia dictada -25 de enero de 2012- por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que, con estimación parcial del P.O. 484/04 , condena a la Administración, en lo que aquí interesa, a indemnizarla en 107.651,20 € por los daños materiales causados en la finca Baldomero, con motivo de los graves incidentes acaecidos el 23 de junio de 1998 . Con condena en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos , de 4.000 € a favor de la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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