STS, 14 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2404
Número de Recurso3077/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3077/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 17 de abril de 2006 dictada en el recurso 43/2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido Dº Leoncio , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Almudena Vázquez Juarez, frente a la Administración del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 8 de octubre de 2003, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a los intereses se refiere, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización la suma de 9.851,26 euros (nueve mil ochocientos cincuenta y un euros con veintiséis céntimos), desestimando la demanda en sus restantes pedimentos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Leoncio , y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Leoncio , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 14 de junio de 2006, manifiesta que no sostiene el recurso de casación preparado.

CUARTO

Por Auto de fecha 17 de octubre de 2006 la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por Abogado del Estado, contra resolución dictada por AUD. NACIONAL SALA C/A. SECCION 6 DE MADRID, en los autos núm. 0000043/2004; sin hacer expresa imposición de costas".

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leoncio , por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, declare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente y en su caso, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de enero de 2011, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 12 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Leoncio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2006 .

Los antecedentes del asunto, tal como los expone la sentencia ahora impugnada, son los siguientes:

  1. - En 1993 el recurrente presentó la primera solicitud para el cambio de cultivo en el Catastro, pues se pasaba de secano a regadío. Le fue requerida determinada documentación que no aportó.

  2. - Posteriormente en 1995, se volvió a solicitar el cambio de cultivo, que tras la correspondiente tramitación le fue denegada. Si bien, por sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2001 se reconoció el derecho del actor a obtener la modificación solicitada.

El 31 de octubre de 2002 se solicita indemnización por Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones, ya que, según afirma la actora, si bien se percibieron las ayudas correspondientes no así los intereses por retraso en el abono. Por otra parte, el recurrente debió deshacerse de determinado número de cabezas de ganado y sus derechos, al no poder hacer frente a la explotación ganadera por falta de percibo de las ayudas.

Pues bien, la sentencia impugnada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, acoge la pretensión del recurrente al cobro de los intereses; pero rechaza que tenga derecho a indemnización por la venta del ganado, básicamente por entender que no hay nexo causal entre el retraso en el recibo de las ayudas y el perjuicio que el recurrente dice haber sufrido por la venta del ganado. Dice la sentencia impugnada a este respecto:

En relación con la enajenación de las cabezas de ganado y sus derechos correspondientes, tiene razón la demandada al afirma que no se ha acreditado el nexo causal entre el retraso en el abono de las Ayudas y la suerte seguida por la explotación ganadera. Y también es cierto que, el examen de los hechos a la luz de la sana crítica, no se llega a la conclusión de que la causa del quebranto económico en la explotación ganadera se debió al retraso en la percepción de las Ayudas, pues, salvo concurrencia de circunstancias extraordinarias no acreditadas, la suerte económica de una explotación ganadera no se encuentra vinculada a las Ayudas percibidas por razón del cultivo. No puede pues acogerse la petición actora en este punto.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC , de los arts. 335 y 348 LEC , del art. 139 LRJ-PAC y del art. 106 CE . Sostiene, en sustancia, que la valoración del informe pericial de parte, donde se justifica la pérdida económica derivada de la venta del ganado, no es correcta; y que, si se hubiera valorado adecuadamente este medio de prueba, habría debido concluirse que hay una auténtica lesión indemnizable.

TERCERO

Este caso guarda una estrecha semejanza con el resuelto recientemente por la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2011, recaído en recurso de casación nº 478/2006 . Al igual que dijimos entonces, la Sala de instancia ha examinado cuidadosamente el material probatorio disponible y ha llegado razonadamente a la conclusión de que el perjuicio derivado de la venta del ganado no puede reputarse, en términos causales, consecuencia del retraso en el recibo de las ayudas; y ello porque, como bien dice la sentencia impugnada, la suerte económica de una explotación ganadera no se encuentra vinculada a la Ayudas percibidas por razón del cultivo . Esta Sala estima que este modo de argumentar es perfectamente correcto, pues no cabe imputar a la Administración las consecuencias de las decisiones económicas libremente adoptadas para hacer frente a una determinada situación empresarial, por más que dicha situación haya podido venir -en todo o en parte- determinada por el retraso en el funcionamiento de un servicio público. Pero, incluso si ese modo de argumentar estuviera expuesto a alguna objeción, en ningún caso podría ser tachado de irracional o arbitrario, que es el único supuesto en que, con arreglo a una jurisprudencia constante, cabe en sede casacional hacer una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. De aquí que el motivo único de este recurso de casación haya de ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leoncio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2006 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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