STSJ Canarias 468/2010, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2010
Fecha18 Mayo 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001556/2009, interpuesto por Plácido, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000594/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Plácido, en reclamación de DESPIDO siendo demandado Aludrago S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Plácido ha venido prestando servicios para Aludrago, S.L. como Ayudante, desde el 1 de julio de 2004, con salario mensual prorrateado de 933,02 euros. La empresa se dedica a la fabricación y venta de aluminio. El actor no es representante de los trabajadores. SEGUNDO.- El día 27 de marzo de 2009 el actor se encontraba prestando sus servicios colocando unas ventanas en la Empresa Duyvel en la Calle San Agustín en Icod. Don Pedro Miguel, peón, que presta sus servicios para la empresa demandada le recriminó que uno de los junquillos de los cristales estaba mal colocado. Don Cecilio que presta servicios como montador en la empresa, al ver que estaba mal puesto el junquillo preguntó que qué había pasado, entablándose una discusión entre Don Pedro Miguel y Don Plácido en la que Plácido propinó un golpe en la cabeza a Pedro Miguel, enzarzándose ambos en una pelea. Don Juan que oyó la trifulca desde la calle intervino para separarlos. TERCERO.- El 30 de marzo de 2009 la empresa le entrega carta por la que le comunica el despido con efectos de esa fecha. Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos al folio 4. Don Pedro Miguel no fue sancionado. CUARTO.- La parte actora presentó conciliación previa el 3 de abril de 2009 que se intentó sin avenencia el 23 de abril de 2009, folio 5 .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Plácido contra ALUDRAGO, S.L., debo absolver a ésta de la misma y declarar procedente el despido, convalidando la decisión empresarial .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Plácido, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del actor a fin de revisar los hechos probados, sin decir cual ni proponer texto alternativo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo no ha de tener favorable acogida dado que el mismo no se ajusta a los requisitos exigidos por la doctrina, aparte de que nunca se puede...

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