Derechos que vulnera la incongruencia

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas75-82

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Entendemos que la incongruencia vulnera el espíritu del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, la motivación de las sentencias que proclama el art. 120.3 del mismo cuerpo legal, así como el principio de la seguridad jurídica que ha de presidir en todo Estado de Derecho. Consideramos que la congruencia está íntimamente relacionada con los derechos de defensa de los interesados, de modo que la incongruencia vulneraría dichos derechos.

Y ello con independencia de que la Sentencia en la que se ha producido la incongruencia sea susceptible de apelación70, puesto que la CE no hace distinciones respecto a la aplicación de su art. 24 en las diferentes instancias posibles. El actuar de los órganos encargados de dictar Resoluciones o Sentencias ha de estar siempre encaminado a lograr una seguridad jurídica total y a que el ciudadano cuando recurra una decisión obtenga una respuesta, estimatoria o desestimatoria, de todas sus pretensiones.

Como hemos adelantado, son varios los derechos y principios que re-sultan vulnerados si la Resolución o Sentencia no con congruentes:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la CE. Este derecho comprende el derecho de los litigantes a obtener de

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    los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial71.

    La congruencia es una exigencia o requisito procesal de la sentencia establecido, entre otros y por lo que aquí respecta, en los artículos 67.1 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y su ausencia puede traducirse, incluso, en vulneración constitucional, cuando se altera el debate procesal o no se da respuesta a las pretensiones formuladas, al infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con las garantías debidas (art. 24 CE (RCL 1978, 2836))

    72.

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que, el contenido constitucional del artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836), comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución

    73.

    A tal efecto y para determinar si se ha producido una desestimación implícita o tácita, se exige, según el Tribunal Constitucional, «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razona-

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    blemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita

    (SSTC 26/1997, de 11 de febrero [RTC 1997, 26], F. 4; 104/2002, de 6 de mayo [RTC 2002, 104], F. 3; 236/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002, 236], F. 5)», es decir, la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita» (STC 146/2004, de 13 de septiembre [RTC 2004, 146]).

    En definitiva, se admite la existencia de una desestimación tácita cuando del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo [RTC 1987, 29], F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre [RTC 1990, 175], F. 2; 3/1991, de 11 de marzo [RTC 1991, 3], F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero [RTC 1999, 1], F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999, 215], F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 86], F. 4)»»74.

    La congruencia, en los dos aspectos aludidos en el primero de los motivos de casación (exigencia de respuesta a todas las pretensiones y motivos suscitados en el debate procesal y coherencia entre la fundamentación y fallo), es uno de los requisitos de la sentencia reconocido tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional, al establecer el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantías constitucionalizadas en el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836), como por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal al interpretar el artículo 67 LJCA (RCL 1998, 1741) y preceptos procesales concordantes

    75.

    El vicio de incongruencia, puede entrañar una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación

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    sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurría la controversia procesal [de entre las más recientes, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 a); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ...

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