Reformatio in peius

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas143-147

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A menudo los supuestos de incongruencia suelen estar relacionados con la reformatio in peius184, hasta el punto de que se ha definido como una modalidad de incongruencia procesal: «la «reformatio in peius» denunciada, que «si bien no está expresamente enunciada en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836), representa un principio procesal que, a través del régimen de garantías legales de los recursos, integra el derecho a la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de indefensión»; que «constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada»185.

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En ocasiones se vulnera el principio de reformatiu in peius por in-

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congruencia extra petitum: «Pues bien, partiendo de tales premisas, la Sala comparte la tesis de la actora que pone de manifiesto cómo la Administración no formuló recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Aragón ni presentó alegaciones impugnando las efectuadas por la entidad, por lo que tácitamente aceptó su contenido, es decir la anulación de la liquidación y su correspondiente sanción y la retroacción de actuaciones, por lo que la resolución del TEAC confirmando el acuerdo de liquidación y rechazando la exención del incremento de patrimonio, vulnera el principio de «reformatio in peius» por incongruencia «extra petitum», pues el TEAC estima las alegaciones de la reclamante en cuanto que declara que la Ley 18/1991 (RCL 1991, 1452, 2388) no tiene efectos retroactivos y no ha supuesto una derogación de la ley 44/1978 (RCL 1978, 1936), pero al mismo tiempo rechaza la aplicación de la exención del incremento de patrimonio y hacer revivir la liquidación originaria y la sanción, las cuales habían sido a su vez anuladas por el TEAR de Aragón, declaración que no fue

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impugnada por la Administración, por lo que obviamente dicha resolución del TEAC incurre en «reformatio in peius», al contener una declaración que empeora la previa situación de la entidad reclamante.

En efecto, de un lado, debe recordarse que la liquidación se encontraba anulada y que la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora se había limitado a denunciar la incorrecta derogación de la D.T. 3ª de la Ley 44/1978 por la Ley 18/1991, e insistir en la procedencia de la exención. Conforme a ello, y al no haber recurrido la Administración dicha resolución, debía limitarse el Tribunal Económico Administrativo Central a pronunciarse sobre los temas objeto de debate y lo que no puede aceptarse en ningún caso es que la posición del interesado se vea perjudicada, como aquí de hecho ha sucedido, pues la actora se encuentra con una resolución en que se anulan los acuerdos del TEAR, que a su vez anulaban unos acuerdos de liquidación y de sanción, pero que, sin embargo, sin haber sido solicitado por la actora, mantiene la liquidación y su efectos lo que vulnera la absoluta prohibición de la «reformatio in peius».

La reformatio in peius tiene lugar en este caso al empeorar la situación jurídica del recurrente derivada de la resolución que se impugna, en virtud exclusiva de su propio recurso, de manera que si hubiera optado por consentirla y dejarla firme en lugar de recurrirla las consecuencias para él serían menos gravosas. Conforme a ello, cabe colegir que el pronunciamiento que el Tribunal Económico Administrativo Central realizó sobre la confirmación de la liquidación y la exención, cuestión que, se reitera, ya había sido anulada por el TEAR, supuso una extralimitación del Tribunal en las cuestiones sometidas a su fiscalización constitutiva de una incongruencia extra petitum.

Debe indicarse que el recurso de alzada queda acotado, estrictamente, por el sentido del fallo de la resolución contra la que el reclamante se alza, de modo que en los aspectos en que dicha resolución estima de forma sustancial el recurso, anulando, esta anulación no puede ser contradicha, revisada ni siquiera examinada en vía jerárquica cuando quien recurre no es la Administración, que tiene a...

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