Responder a todas las alegaciones
Autor | Aitor Orena Domínguez |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco |
Páginas | 67-70 |
Page 67
El hecho de que la congruencia implique el derecho a obtener una resolución sobre las pretensiones planteadas por los interesados, no supone sin embargo que el Tribunal haya de responder de manera pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, puesto que lo determinante son las pretensiones. Así, no cabría hablar de omisión -y en consecuencia de incongruencia- si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el asunto planteado, «ya que ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995, 91], y 148/2003, de 14 de julio [RTC 2003, 148], entre otras)»61.
En definitiva, hay que distinguir entre las alegaciones que las partes formulen para fundar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas,
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toda vez que si bien respecto de las primeras no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta más o menos genérica, no ocurre lo mismo con el nivel de exigencia de la congruencia con las pretensiones efectivamente deducidas, siendo necesario en este último caso, para no incurrir en incongruencia omisiva, que al menos pueda deducirse de lo resuelto una respuesta tácita o inherente al conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial de que se trate de manera que cabalmente pueda deducirse que no sólo el órgano judicial tomó en consideración la pretensión deducida sino, además, el motivo de la respuesta tácita
62.
La incongruencia se aprecia respecto de las pretensiones, pero no respecto a las alegaciones. Nos encontramos, pues, ante dos figuras distintas aunque las pretensiones suelan ir recogidas en las alegaciones. Así lo entiende el TC cuando al analizar si se ha producido una efectiva y real indefensión establece lo siguiente: «no pudiendo hablarse de denegación de tutela judicial, en consecuencia, cuando el órgano judicial...
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- Tutela judicial efectiva: Resolución congruente
- Recurso de Anulación
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- Iura novit curia
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- No constituye error de hecho
- Expedientes sancionadores
- Derechos que vulnera la incongruencia
- Clases de incongruencia
- ¿Qué supone la incongruencia omisiva?
- ¿Qué ocurre cuando se plantea ante un Tribunal la posible existencia de incongruencia omisiva?
- ¿Qué ocurre cuando se plantea ante un Tribunal la posible existencia de incongruencia ultra petita?
- Supuestos en los que no cabe apreciar incongruencia
- Cuestiones no planteadas por los interesados - Nuevas alegaciones (art. 59 del RD 520/2005)
- Reformatio in peius
- La congruencia en vía administrativa
- La congruencia en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
- Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales (Reclamaciones económico-administrativas)
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