Supuestos en los que no cabe apreciar incongruencia
Autor | Aitor Orena Domínguez |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco |
Páginas | 123-132 |
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A continuación se exponen una serie de supuestos obtenidos de la jurisprudencia en los que los Tribunales han señalado que no cabe apreciar incongruencia:
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Cuando el Tribunal no entra a analizar todas las argumentaciones en que se sustenten las pretensiones del interesado150. Ahora bien, no debe confundirse el hecho de que los órganos económico-administrativos tengan que revisar todas las cuestiones que se deriven de las pretensiones, con el hecho de analizar todas y cada una de las argumentaciones con que se sustente la pretensión el interesado. Es decir, como se ha señalado anteriormente, los órganos económico-administrativos han de juzgar, por aplicación del principio de congruencia, dentro de los límites de la reclamación, que no son otros que los fijados por las pretensiones del reclamante, que constituyen, a su vez, el objeto de la reclamación económico-administrativa. Cuestión distinta es pretender
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que dichos órganos analicen todas y cada una de las argumentaciones en que se basen las pretensiones del interesado.
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El TEAC se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación porque se recurre la misma una vez ya iniciado el procedimiento de apremio, y se abstiene porque no existen causas de oposición al apremio, lo que hace inviable el examen de la cuestión. Dicha decisión del TEAC podrá ser objeto de ulterior revisión jurisdiccional, pero no se ha incurrido en incongruencia151.
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El TEAC introduce un motivo nuevo no considerado por la Inspección. Sin embargo, la AN considera que en modo alguno ha conducido a la recurrente a indefensión, puesto que la argumentación de la demanda, en lo sustancial, ha versado sobre el fondo del asunto152.
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No cabe apreciar incongruencia si el Tribunal ex officio introduce en el debate una cuestión nueva y se concede al recurrente un plazo para realizar las oportunas alegaciones al respecto, un trámite de audiencia153. Sobre este tema ya nos hemos pronunciado al analizar la incongruencia ultra petitum, por lo que nos remitimos a dicho apartado.
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No puede hablarse de incongruencia omisiva si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, aunque no se dé respuesta explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones realizadas154. Este supuesto ya ha sido analizado al estudiar el concepto de la congruencia.
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No se aprecia incongruencia cuando el Tribunal no se acoge a los motivos en que el interesado basó su Reclamación155.
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No cabe apreciar incongruencia cuando la Administración convalida los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, de acuerdo con el art. 67 de la Ley 30/1992156.
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Para que una Resolución sea anulada por incongruencia omisiva se requiere que la cuestión planteada por el interesado y sobre la que aquélla no se ha pronunciado sea esencial, en virtud del art. 53 b) del RD 391/1996157. En consecuencia, será posible apreciar dicha incongruencia cuando se obvien cuestiones de fondo con trascendencia en la pretensión actuada158.
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No cabe apreciar incongruencia «extra petitum» o por exceso, y correlativamente indefensión, así como violación del principio de contradicción procesal, además de suponer una «reformatio in peius» respecto de la situación de la recurrente, al haber apreciado la sentencia de instancia la prescripción de la acción para pedir la rectificación de autoliquidaciones que postula el reclamante, alegando que supone una completa y sustancial modificación de los términos del debate procesal haciendo totalmente imprevisible la sentencia que la AN finalmente dictó.
El TS no comparte dicha incongruencia ya que con arreglo a la LGT la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y ello constituye una exigencia u obligación que la Ley impone, así a la Administración como a los Tribunales, que deberán aplicarla háyase o no invocado por las partes. «De otro lado no puede admitirse que dicho pronunciamiento constituya la «reformatio in peius» de ningún acuerdo anterior, ni que haya supuesto in-
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defensión para la recurrente. «Reformatio in peius» habría si en cualquiera de los pronunciamientos, expresos o tácitos, producidos con anterioridad a la sentencia recurrida, la parte hubiera obtenido el reconocimiento de alguna pretensión que, más tarde, quedara sin efecto. Pero esto en ningún caso ha sucedido, toda vez que los pronunciamientos anteriores -expreso uno, tácitos los otros dos- nada le reconocieron que después negara la sentencia. Por su parte, la indefensión no se concibe como un concepto abstracto, sino como una situación concreta en que resulta colocada una parte que se ve privada de hacer valer su derecho contradictorio, por lo que no cabe hablar genéricamente de indefensión, sino de la indefensión que se ha producido, o puede producirse, en una determinada controversia. Que en el presente caso no ha habido indefensión lo demuestra, precisamente, el hecho de que la recurrente haya tenido la oportunidad -que ha utilizado- de defenderse en este recurso y alegar cuanto ha estimado conducente a su derecho»159.
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No cabe apreciar incongruencia cuando la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre la petición de reducción de la sanción, ya que tal petición no figuraba en el suplico del recurso ordinario, suplico que giraba en torno al inicio de procedimiento de condonación de la sanción160.
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El hecho de que el recurrente no haya aludido en sus alegaciones determinados argumentos que ya se contenían en el Informe ampliatorio y de la Inspección y que constituyen el fundamento de la desestimación por parte del Tribunal Regional, no supone que éste haya incurrido en incongruencia por introducir una nueva cuestión161.
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No cabe apreciar incongruencia omisiva cuando el TS, ante la indiscutida y probada extemporaneidad de los Recursos de Reposición previos, declara la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo162.
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No cabe apreciar incongruencia cuando el Tribunal otorga la suspensión solicitada si se prestan garantías, cuando lo pedido fue la suspensión sin garantías163.
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No cabe apreciar incongruencia omisiva por no contestar a unas alegaciones concretas cuando se ha producido la desestimación de las pretensiones del recurrente164.
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Así, no cabe apreciar incongruencia cuando el pronunciamiento desestimatorio se refiere a la cuestión de fondo,» por lo que el error formal del fallo no impide apreciar su verdadero alcance»165.
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No se aprecia incongruencia cuando sobre un mismo asunto el TEAC dicta dos Resoluciones: en una de ellas confirma la RTEAR de Valencia y en la otra no. Sin embargo, las Reclamaciones tienen objeto distinto: una la cuota y los intereses de demora, y otra la sanción166.
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No se produce incongruencia omisiva, ya que solo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva167.
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El TEAR no incurre en incongruencia cuando ordena que se practique nueva comprobación de valores, aún cuando las pretensiones de las partes se limitaran únicamente a la validez de la comprobación impugnada168.
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«tampoco se produce la incongruencia...
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