Derecho a la negociación colectiva laboral

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La negociación colectiva es un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical que reconocen -junto a las libertades sindicales individuales y las libertades colectivas de organización- los arts. 7 y 28.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, de 16 de julio [j 1]. F. 4 y las que en ella se citan).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la negociación colectiva
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la negociación colectiva
    • 2.1 ¿Qué es la negociación colectiva?
    • 2.2 Vinculación con el derecho fundamental a la libertad sindical
    • 2.3 Contenido: aspectos individual y colectivo
    • 2.4 Fuerza vinculante de los convenios colectivos
  • 3 Titulares del derecho a la negociación colectiva
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la negociación colectiva

El artículo 37.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la negociación colectiva laboral y hace en los siguientes términos:

La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en el artículo 28 el derecho de negociación y acción colectiva al establecer que:

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

La regulación de la negociación colectiva y de los convenios colectivos se efectúa en os artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ), convenios colectivos que como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva ( artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores ).

Y el artículo 4.1 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tienen como uno de sus derechos básicos, con el contenido y alcance que para el mismo disponga su específica normativa, el de negociación colectiva.

Naturaleza y alcance del derecho a la negociación colectiva ¿Qué es la negociación colectiva?

La negociación colectiva es un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical que reconocen -junto a las libertades sindicales individuales y las libertades colectivas de organización- los arts. 7 y 28.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014, de 16 de julio [j 2], F. 4 y las que en ella se citan)

El artículo 37, número 1 , de la CE establece que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios. Posteriormente, la legítima opción legislativa en favor de un Convenio Colectivo dotado de eficacia personal general, que en todo caso no agota la virtualidad del precepto constitucional, ha conducido a someter la negociación a unas reglas precisas limitadoras de la autonomía de la voluntad, especialmente rigurosas en lo que se refiere a la determinación de los sujetos negociadores, que en relación a los Convenios de ámbito superior a la empresa se concretan en la exigencia de que sean Sindicatos, Federaciones o Confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros del Comité o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el Convenio, y asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios afectados por el ámbito de aplicación del Convenio - artículo 87, número 2 , del Estatuto de los Trabajadores -, disposición que se complementa en el número 3 del mismo artículo, con el reconocimiento expreso del derecho de todo Sindicato, Federación o Confederación sindical y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimidad a formar parte de la Comisión Negociadora. Se trata de una exigencia que, como ya ha tenido ocasión de señalar este TC en su sentencia número 4/1983, de 28 de enero [j 3] («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), se ajusta al texto constitucional y no vulnera los derechos reconocidos en él, siendo consecuencia de la previa opción en favor de un determinado tipo de Convenio y de la voluntad de fomentar la negociación colectiva entre los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que reclaman los textos internacionales suscritos por España (Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio [j 4], F. 2).

Ello es así, como recuerda nuestra jurisprudencia, por erigirse la negociación colectiva en un medio necesario para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE (STC 98/1985, de 29 de julio [j 5], F. 3) y porque la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está llamado por la Constitución (SSTC 9/1988, de 25 de enero [j 6], F. 2; 51/1988, de 22 de marzo [j 7], F. 5; 127/1989, de 13 de julio [j 8], F. 3; y 121/2001, de 4 de junio [j 9], F. 2, por todas) (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2005, de 26 de septiembre [j 10], F. 3).

Vinculación con el derecho fundamental a la libertad sindical

Aunque el derecho a la negociación colectiva ( artículo 37 CE ) no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable se ha de tener en cuenta que se encuentra íntimamente vinculado con el derecho fundamental a la libertad sindical ( artículo 28 CE ). Ello es así cuando «la negociación colectiva es expresión de la acción sindical» y, en ese caso, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos sí se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad.

Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución , al no estar incluido en la sección primera del capítulo segundo del título I (SSTC 98/1985, de 29 de julio [j 11], F. 3; 208/1993, de 28 de junio [j 12], F. 2, o 222/2005, de 12 de septiembre [j 13], F. 3). Sin embargo, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos sí se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y en los arts. 2.1. d) y 2 d) y 6.3 b) y c) de La Ley Orgánica de libertad sindical (STC 80/2000, de 27 de marzo [j 14], F. 5, y las en ella citadas) (Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2012, de 4 de junio [j 15], F. 4).

Para abordar esta cuestión desde la óptica constitucional que nos es propia, debemos comenzar recordando la doctrina de este Tribunal, que reiteradamente ha declarado que el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos está integrado en el contenido del derecho del art. 28.1 CE , como recoge, por otra parte, expresamente, la Ley Orgánica de Libertad Sindical al señalar que «la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical» [ art. 2.1 d) LOLS ], y que el ejercicio de esta actividad en la empresa o fuera de ella comprende entre otros derechos, en todo caso, «el derecho a la negociación colectiva» [ art. 2.2 d) LOLS ] (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2005, de 26 de septiembre [j 16], F. 3).

Y, por otra parte, el Tribunal Constitucional ha reconocido y amparado el crédito de horas sindicales, derechos que enlazan con la dimensión colectiva de la libertad sindical y su vulneración puede manifestarse ya se encuentren regulados legal o convencionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 336/2005, de 20 de diciembre [j 17], F. 4).

Véase libertad sindical para un mayor ahondamiento en el extremo señalado en este apartado.

Contenido: aspectos individual y ...

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