Derecho de fundación

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho de fundación es el derecho a constituir organizaciones con personalidad jurídica constituidas por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general.

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho de fundación
  • 2 Concepto de fundación
  • 3 Interés público e intervención administrativa
  • 4 Actividad fundacional y competencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho de fundación

El artículo 34 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de fundación y lo hace en los siguientes términos:

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22 .

Al margen de las asociaciones, y las que, de entre ellas, tengan carácter filantrópico, ni el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ), ni la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea contiene previsiones sobre el derecho de fundación.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre , de Fundaciones, tiene por objeto desarrollar el derecho de fundación, reconocido en el artículo 34 CE y establecer las normas de régimen jurídico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, así como regular las fundaciones de competencia estatal.

Por su parte la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, así como los incentivos fiscales al mecenazgo, y, de igual modo, tiene por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

El artículo 1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que «se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general» (apartado 1) y que «en lo no previsto en esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales».

La Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de Amejoramiento del Fuero de Navarra, con competencia exclusiva en materia de fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra ( artículo 44.20 ), ha regulado las fundaciones mediante la Ley 43/2015 de 9 de octubre, del tercer sector de acción social , y, en cuanto a su régimen fiscal, por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio , reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de Patrocinio.

Concepto de fundación

El artículo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones , establece el concepto de fundación al disponer que «son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general», fundaciones que conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de ese mismo artículo 2 «se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley».

Los términos empleados por el artículo 34.1 de la Constitución configuran las fundaciones conforme al concepto admitido de forma generalizada y que considera la fundación como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general (Sentencias del Tribunal Constitucional 49/1988, de 22 de marzo [j 1], F. 5, y 98/2013, de 23 de abril [j 2], F. 2).

La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente o, al menos, duradera. Tanto la manifestación de voluntad como la organización han de cumplir los requisitos que marquen las leyes, las cuales prevén, además, un tipo de acción administrativa (el protectorado) para asegurar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de los bienes que la forman (Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1988, de 22 de marzo [j 3], F. 5).
Interés público e intervención administrativa

La característica esencial de las fundaciones como organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general determina la exigencia de intervención administrativa, ya que las competencias en esta materia de la Administración se fundamentan «en la necesidad de proveer a la Administración de los instrumentos necesarios para asegurar que las fundaciones no se desvían de los fines de interés público que según el Código Civil ( art. 35.1 ) les son propios» (Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1990 de 29 octubre [j 4], F. 3).

Del rasgo básico que supone el que las fundaciones tengan un fin de interés general se deriva la exigencia de la intervención administrativa. Como dijimos en nuestra STC 164/1990, de 29 de octubre [j 5], las competencias de los poderes públicos en la materia encuentran su razón de ser evidente «en la necesidad de proveer a la...

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