Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo
Autor | Javier Fuertes (Magistrado) |
Según el diccionario panhispánico del español jurídico, el conflicto colectivo consiste en aquel conflicto que afecta a la totalidad de los trabajadores de una empresa o a los integrantes de una determinada categoría profesional, o que forman un determinado grupo, cuando la cuestión suscitada afecta a los intereses generales de los trabajadores.
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El artículo 37.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los trabajadores y de los empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo y hace en los siguientes términos:
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en el artículo 28 el derecho de negociación y acción colectiva al disponer que
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.
Y el artículo 4.1 d) del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tienen como uno de sus derechos básicos, con el contenido y alcance que para el mismo disponga su específica normativa, el de adopción de medidas de conflicto colectivo.
Naturaleza y alcance del derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo ¿En qué consiste el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo?El conflicto colectivo como controversia que afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa.
Véase, en este sentido, el objeto del proceso de conflictos colectivos en los términos establecidos en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), en la ficha Proceso de conflictos colectivos .
El proceso de conflictos colectivos es un instrumento de la autonomía colectiva, un proceso judicial especial para la resolución de controversias colectivas, si bien la competencia de la jurisdicción de trabajo en esta materia no se extiende, sin embargo, a todo tipo de conflictos colectivos sino que se limita a los denominados conflictos de aplicación o jurídicos, quedando excluidos los conflictos de reglamentación, económicos o de intereses en los que lo discutido es la validez de la norma existente y la pretensión, su sustitución o la creación de una nueva (Auto del Tribunal Constitucional 691/1985, de 16 de octubre [j 1], F. 2).
El proceso de conflictos colectivos, nacido en una etapa histórica de desconocimiento de la autonomía colectiva, ha cambiado profundamente de significado, tras la consagración constitucional de las bases de un sistema democrático de relaciones laborales (especialmente, arts. 7 , 28 y 37 CE ). De mecanismo de sustitución y exclusión de la autonomía colectiva, ha pasado a ser ahora un instrumento de ésta, en cuanto las partes pueden requerir del Juez una solución a un conflicto que no han podido zanjar por sí mismas. Existe ahora una conexión estructural con la autonomía colectiva que modula el significado del proceso, que no puede ser captado adecuadamente sino desde esta perspectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1994, de 17 de enero [j 2], F. 4).
Derecho a plantear conflictos colectivos que se ha de ejercer «en los términos previstos en las normas correspondientes» – art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical – normas que corresponde en principio interpretar exclusivamente a los tribunales ordinarios ( art. 117.3 CE ) (Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1991, de 14 de noviembre [j 3], F. 3).
Y debe observarse que la posibilidad de acudir a la vía denominada de procedimiento de conflicto colectivo, lejos de ser imperativa, en la Ley está considerada como facultativa. Los trabajadores pueden utilizar el procedimiento de conflicto colectivo. Si la opción es facultativa, no puede considerarse que limite ningún derecho, en la medida en que lo único que hace es ampliar las posibilidades de acción de los interesados (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril [j 4], F. 23).
Contenido: aspectos individual y colectivoEsa vinculación (como íntima conexión) entre libertad sindical (derecho fundamental) y el derecho a plantear conflictos colectivos (derecho constitucional) se traslada a su significado. Así, la libertad sindical es un derecho individual del trabajador (y de sus asociaciones) a fundar sindicatos o a afiliarse...
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