Derecho a la propiedad privada y a la herencia

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la propiedad es el conjunto de derechos y facultades que se atribuyen al propietario (como titular de ese derecho) junto con los deberes y obligaciones que se le imponen en atención a la finalidad o utilidad social que el bien objeto de dominio pueda cumplir (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo [j 1], F. 2).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la propiedad privada y a la herencia
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la propiedad privada y a la herencia
    • 2.1 ¿En qué consiste el derecho a la propiedad privada y a la herencia?
    • 2.2 Contenido: derecho individual y función social
    • 2.3 Expropiación forzosa
    • 2.4 Como condición básica que garantice la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho
  • 3 Delimitación legal del contenido
    • 3.1 Reserva de ley
    • 3.2 Régimen estatutario
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la propiedad privada y a la herencia

El artículo 33 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a la propiedad privada en los siguientes términos:

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Lo que supone, por una parte, el reconocimiento al derecho de propiedad (y, en consecuencia a la herencia).

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) reconoce la protección de la propiedad en el artículo 1 del Protocolo Adicional, precepto en el que se dispone que:

Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas.

Y el artículo 12.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que:

1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.

2. Se protege la propiedad intelectual.

Naturaleza y alcance del derecho a la propiedad privada y a la herencia ¿En qué consiste el derecho a la propiedad privada y a la herencia?

El artículo 33 de la Constitución garantiza un instituto, el de la propiedad privada, que ocupa un lugar central en el orden económico-social español (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1991, de 15 de enero [j 2], Voto particular, F. 3).

Concepto de «propiedad privada» que no queda limitado a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , precepto en el que se establece que:

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Propiedad privada que puede recaer tanto sobre bienes como sobre derechos (Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2006, de 5 de abril [j 3], F. 10).

En efecto, el derecho constitucional a la propiedad privada puede recaer en la actualidad, y por lo que aquí interesa, como se infiere de la interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 del art. 33 CE , tanto sobre bienes como sobre derechos, en el caso que nos ocupa los de retransmisión televisiva.

La Constitución no ha recogido una concepción abstracta del derecho de propiedad como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general, derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo [j 4], F. 2).
Contenido: derecho individual y función social

La regulación que el artículo 33 de la Constitución efectúa del derecho de propiedad contiene una doble dimensión. De un lado como un derecho individual, esa concepción del artículo 348 del Código Civil de gozar y disponer de una cosa, pero que no agota la concepción constitucional de ese derecho, puesto que esa perspectiva individual se completa con la función social que esos bienes o derechos pueden presentar para la sociedad y que viene a determinar que, conforme dispone el apartado segundo del propio artículo 33 de la Constitución , la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, sin que la previsión legal de restricciones a las otrora tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario hagan irreconocible el derecho de propiedad (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo [j 5], F. 2).

En el caso que nos ocupa, el derecho de propiedad, incluido en la sección 2.ª del capítulo II del título I aparece regulado en el artículo 33 , donde se contiene una doble garantía de tal derecho, ya que se reconoce desde la vertiente institucional y desde la vertiente individual; esto es, como un derecho subjetivo, debilitado; sin embargo, por cuanto cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el artículo 33.3 por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la expropiación. La garantía expropiatoria como garantía patrimonial tiene su reconocimiento constitucional en el indicado precepto cuando precisa que la privación de los bienes o derechos está condicionada, para su regularidad constitucional, a que se lleve a cabo mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes (Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1983, de 2 de diciembre [j 6], F. 8).

Por ello, la fijación del «contenido esencial» de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo [j 7], F. 2).

Véanse, en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1994, de 17 de marzo [j 8], F. 4, y Auto del Tribunal Constitucional 134/1995, de 9 de mayo [j 9], F. 3).

Y, por ello, la fijación del «contenido esencial» de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo [j 10], F. 2, y 112/2006, de 5 de abril [j 11], F. 10).

Lo que alcanza a las limitaciones que, en cuanto a su utilización, se imponen a determinados propietarios en relación a esos bienes:

No puede ser ajeno a esta valoración constitucional de la cuestión analizada el dato, destacado por este Tribunal en varias ocasiones (entre otras, SSTC 227/1988 [j 12] y 66/1991) [j 13], de que la protección de la pesca y los ecosistemas fluviales constituye un fin constitucionalmente legítimo al que todos los poderes públicos deben atender en virtud de lo establecido en el art. 45.2 de la Constitución que les encomienda la tarea de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales», precepto que, según ha establecido este Tribunal entraña una limitación para el derecho a la propiedad (STC 227/1988 [j 14]) (Sentencia del Tribunal Constitucional 243/1993, de 15 de julio [j 15], F. 4).

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