STS 779/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:3707
Número de Recurso809/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución779/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por la representación legal de los procesados Julieta , Plácido , Paula y Leonor , contra Sentencia núm. 42/2002 de 13 de mayo de 2002 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 38/2001 dimanante del Sumario núm. 5/2001, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid seguido contra dichos procesados por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Leonor por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Maldonado Félix y defendida por por el Letrado Don Angel Gómez San José, Julieta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Guijarro de Abia y denfendidA por la Letrada Doña Alicia Royo Sánchez, Plácido por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba y defendido por el Letrado Eugenio Rubio Linares, y Paula por la Procuradora de los Tribunales Doña María Marta Sanz Amaro y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Mirón Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid instruyó Sumario núm. 5/2001 por delito contra la salud pública contra Julieta , Plácido , Paula y Leonor , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección 23ª, que con fecha 13 de mayo de 2002 dictó Sentencia núm. 42/2002, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"P--robado y así se declara que el día 11 de mayo de 2001, Julieta , Plácido , Paula y Leonor , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con la finalidad de traer a este país cocaína viajaron a Barranquilla (Colombia) y una vez allí tras recibir la sustancia estupefaciente, volvieron a Madrid, siendo sorprendidos en el Aeropuerto por miembros de la Guardia Civil que ocuparon Plácido , en el interior de su organismo, 39 bolas de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso de 296 gramos y una pureza del 60,2%; a Paula , le ocuparon, también en el interior de su cuerpo, 81 bosas de cocaína con un peso neto de 787 gramos y una pureza del 59 por ciento, y a Leonor le interceptaron, también en el interior de su organismo, 38 bolas de cocaía con un peso de 326 gramos y una pureza del 47,4 por ciento. Una vez expulsada la citada sustancia estupefaciente habrían de entregársela a la procesada Julieta , para su distribución entre terceras personas. A Paula se le ocuparon 1000 dólares americanos, y a Plácido se le intervienen 16.000 liras italianas, 500 dólares americanos y 4.000 pesetas en metálico. El valor de la sustancia hubiera adquirido en el mercado ilegal un valor aproximado de 54.000 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos condenar y condenamos a Julieta , Plácido , Paula y Leonor , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000 EUROS) y al pago, por cuatro cuartas partes iguales de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los procesados, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resulas de los hechos ahora enjuiciados.

Se aprueban los autos de insolvencia de los procesdos en fecha de 21 de agosto de 2001 dictados por el Juzgado Instructor.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales y dese al dinero intervenido a dos de los procesados el destino legal correspondiente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de los procesados recursos de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Leonor , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, el presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho de toda persona a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, el presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la CE, derecho de toda persona a la presunción de inocencia.

  3. - Por quebrantamiento de forma, el presente motivo de casación tiene su fundamento en el art. 850.1 de la L.E.Crim., por quebrantamiento de forma. Se ha infringido la obligación establecida en el art. 459 de la L.E.Crim.

  4. - Por infracción de Ley el presente motivo de casación tiene su fundamento en el art. 849.1 de la L.E.Crim. por infracción de precepto penal sustantivo en concreto de los arts. 368 y 369.3 del C.Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación de Paula , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Al amparo del art. 849. 1 y art. 5.4 de la LOPJ por error en la apreciación de la prueba, por carencia de lógica en la inferencia o en la deducción obtenida respecto de los hechos que se declaran probados, que, en definitiva, supone violación al principio de presunción de inocencia.

  6. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 369.3 del C. Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación de Julieta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Se formula amparado en el art. 849.1 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 y 369 del C. Penal, en relación con los arts. 3.2 y 51 del mismo cuerpo legal, por no existir actividad probatoria que determine que la conducta de Julieta sea incardinable en el precepto mencionado.

  8. - Se formula al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de Ley, por haber infringido la sentencia precepto sustantivos que deben ser observados, en particular se infringe el art. 24 de la CE, que consagra la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación de Plácido , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 369.6 del C.Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del los recursos ingterpuestos la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, dictó Sentencia condenatoria frente a los acusados Julieta , Plácido , Paula y Leonor al considerarles autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en el subtipo de cantidad de notoria importancia (art. 369-3º del Código penal), frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El conjunto de recurrentes centran su censura casacional en dos temas, uno de ellos es el relativo al peritaje de la droga incautada, que era transportada por tres de ellos en su propio organismo, mediante un sistema de "bolas" en el intestino ( Julieta , no llevaba ninguna), al ser interceptados en el aeropuerto de Madrid-Barajas por el servicio de aduanas y la guardia civil; el segundo problema planteado es el relativo a la configuración jurídica y fáctica de los hechos declarados probados, como delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, al mantener la sentencia recurrida que todos ellos eran conocedores del plan conjunto de transportar droga desde Colombia a España, mediante precio, siendo Julieta su receptora final, y en consecuencia todos ellos deben responder no del individualizado transporte sino del total que se lleva a cabo, bajo la mención fáctica de que todos ellos "de común acuerdo y con la finalidad de traer a este país cocaína" viajaron de Barranquilla (Colombia) hasta España. Julieta , sin embargo, cuestiona su papel de receptora final.

TERCERO

Con relación al que hemos denominado primer aspecto de su reproche casacional, se formalizan los motivos primero y tercero de Leonor , este último como quebrantamiento de forma, que tiene su fundamento en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que no tiene el menor sentido, pues no se ha denegado prueba alguna pertinente a la recurrente, sino que se trata de la impugnación de la pericial que solicitó el Ministerio fiscal, y que fue prestada en el acto del juicio oral (que no practicada) por una sola perito farmacéutica, distinta a las dos técnicas que firmaron la ratificación del informe en fase sumarial al folio 94 de las actuaciones, en tanto que el análisis de la droga incautada fue recibido por la administración sanitaria, procedente de la unidad aprehensora, y analizada por el laboratorio de la División de Estupefacientes, Agencia Española del Medicamento (Ministerio de Sanidad y Consumo), en los correspondientes informes analíticos de sustancias decomisadas por tráfico ilícito, con relación a cada una de las aprehensiones. Se trata, pues, de un laboratorio oficial, que trabaja en equipo, conforme se expresó en el acto del juicio oral, explicando la perito compareciente los pormenores de tal actividad a preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Los reproches formalizados tienen que ser desestimados.

En primer lugar, la cadena de custodia quedó perfectamente acreditada mediante la expulsión de la droga en el hospital (a donde fueron conducidos los detenidos, dado el grave riesgo que corrían en su salud), y la entrega por la policía judicial actuante a la administración sanitaria (folios 76, 79 y 82), que recibió la sustancia estupefaciente para verificar su informe analítico. En este sentido, la Sentencia 775/2001, de 10 de mayo, ya declaró que la policía judicial está autorizada para remitir la droga directamente a los laboratorios oficiales, pues la ocupación de los objetos, efectos o instrumentos del delito, tal como se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece unas variantes y especialidades cuando el objeto del delito sean drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Conviene extremar las precauciones para que no se pierdan o puedan ser sustraídas de los lugares de depósito, por lo que se autoriza directamente a los funcionarios de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que remitan los estupefacientes a los laboratorios autorizados para su análisis y destrucción salvo la muestra necesaria para una posible reproducción de la prueba de análisis.

En segundo lugar, cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, esta Sala ya ha declarado (Sentencia 1076/2002, de 6 de junio) que el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, en el procedimiento ordinario, el dictamen pericial se hará por dos peritos, si bien, en el párrafo segundo, exceptúa el caso de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. Las previsiones de este precepto, que se entienden mejor si se tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, demuestran que la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico pero no son condición inexcusable del informe pericial que puede ser válido, en algunos casos, aun prestado por un solo perito. En cuanto a los informes emitidos por laboratorios oficiales, ha de partirse de que son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 ha considerado que cumplen la exigencia del artículo 459 aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (STS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos.

En consecuencia, los motivos no pueden prosperar.

CUARTO

El segundo aspecto lo centran los recurrentes ( Plácido , Leonor y Paula ) en el concierto común de voluntades para traer entre todos la droga que cada uno de ellos portaba en el interior de su organismo, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como vulneración de derechos fundamentales, particularmente la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Del traslado individualizado de cocaína desde Colombia a España, a cambio de precio, existe prueba directa, y además ha sido reconocido por los propios acusados, ahora recurrentes. Todos ellos declararon que fueron captados por una persona no identificada que se encontraba en la zona del 12 de Octubre de Madrid, "donde se suelen reunir personas de nacionalidad colombiana, recibiendo posteriormente cada uno de ellos las instrucciones concretas para el transporte de la sustancia estupefaciente" (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida) con un evidente valor de relato factual.

Antes de proseguir hemos de hacer algunas precisiones respecto a la forma en que deben redactarse los relatos fácticos de la sentencias penales, pues con la debida precisión y claridad, deben consignarse los episodios que el tribunal considera probados, con trascendencia jurídica, sin añadir detalles superfluos, irrelevantes o intrascendentes, pero con la debida extensión en su desarrollo factual, de modo que pueda después subsumirse el hecho en la norma, sin que sean admisibles historificaciones tan sintéticas que, por su extrema brevedad, causen indefensión al acusado, y que impidan controlar en los recursos diseñados por la ley procesal al tribunal "ad quem" los resortes probatorios para llegar a tan parco relato, impidiendo, por otro lado, una comprensión (material) del hecho mismo. Para evitar inútiles quebrantamientos de forma, esta Sala se ha visto obligada a declarar que los hechos probados excepcionalmente pueden estar alojados en los fundamentos jurídicos de la sentencias recurridas, con tal que tengan absoluta vocación de elementos propios de un "factum", cualquiera que sea el lugar donde se encuentren. Del propio modo, añade a la claridad el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los relatos factuales ni serán contradictorios ni consignarán conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional, pues la expresión "de común acuerdo" debió ser complementada con los elementos fácticos que conformaban tal voluntad concordada, narrando con más extensión la historificación del mismo, en la que medida que había quedado probada en la convicción de la Sala sentenciadora. Es por ello, como ya hemos expuesto, hemos integrar el relato factual con el contenido de lo expresado en el fundamento jurídico quinto, y particularmente cuando se dice que todos ellos fueron captados por una persona no identificada que se encontraba en la zona del 12 de Octubre de Madrid, "donde se suelen reunir personas de nacionalidad colombiana, recibiendo posteriormente cada uno de ellos las instrucciones concretas para el transporte de la sustancia estupefaciente". También es un dato de hecho lo relatado en el mismo lugar, en cuanto se expone que cada uno de ellos tenía conocimiento de que los demás habían recibido el mismo encargo y traían droga en el interior de su organismo desde Colombia a España.

Ahora bien, a partir de este momento, para llegar a considerar a todos ellos partícipes a título de coautoría en la comisión de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia (pues la Sala sentenciadora atribuyó a todos ellos el total de lo transportado), es necesario acreditar que funcionalmente dominaban el hecho, o que su papel individual en la distribución de cometidos es relevante.

Autor directo según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2000, tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será captar quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

En el caso enjuiciado, ni existe decisión conjunta, ni dominio funcional del hecho, en tanto que procede analizar si la prueba indiciaria de donde el Tribunal sentenciador ha deducido tal "común acuerdo" supera los controles de racionalidad de la inferencia que esta Sala tiene que verificar cuando se censura la potencialidad convictiva de la prueba indirecta por la vía de la vulneración de la presunción de inocencia.

La Sala "a quo" extrae tal decisión conjunta en el hecho de haber viajado juntos, a la ida y a la vuelta, los tres recurrentes citados, de ningún otro elemento indiciario, salvo que los tres recibieron el encargo de la misma persona, lo cual no es indicativo de tal coparticipación sino de la naturaleza individualizada de su misión, a cambio de dinero, como tantas veces nos ofrece la realidad en esta materia. Así lo expuso dicho Tribunal: "recibiendo posteriormente cada uno de ellos las instrucciones concretas para el transporte de la sustancia estupefaciente". Por otro lado, en los delitos de posesión preordenada al tráfico, cuando la droga es portada en el interior del organismo, no existe la más mínima posibilidad de dominio conjunto del objeto delictivo, como ocurre, por ejemplo, en el porte indistinto de una maleta u otro envoltorio. De manera que cada uno de ellos recibió el encargo, y únicamente viajaron juntos a Colombia, sin que exista prueba alguna acreditativa que en la operación participaron de común acuerdo con el mandante de su actividad, no pudiendo ser responsables más que de la droga que portaban o poseían preordenadamente al tráfico de forma individualizada y de no del total transportado, al rechazarse mediante el aludido control el meritado elemento fáctico del "común acuerdo", que justificaría sobradamente en caso contrario tal coparticipación, modificándose el "factum" en este sentido, mediante segunda sentencia que ha de dictarse.

Procede, en consecuencia, la estimación en este sentido de los motivos formalizados por Paula , Leonor y Plácido .

QUINTO

Con relación a Julieta , el segundo motivo de su censura casacional viabilizado por vulneración de la presunción de inocencia, reprocha la inequivocidad de la convicción a la que llega la Sala sentenciadora en orden a su participación delictiva, mediante prueba indirecta, teniendo en cuenta que citada recurrente viajaba con su hija Sara , en el vuelo de vuelta, había pasado, dice la sentencia recurrida, mes o mes y medio en Colombia, de donde por cierto es ciudadana, y contaba con permiso de residencia y trabajo en España (folio 4), volviendo con los anteriores recurrentes, una de ellas (Paula ) es compañera de piso, y los otros dos, amigos o conocidos.

Dice el "factum" que "una vez expulsada la citada sustancia estupefaciente habrían de entregársela a la procesada Julieta , para su distribución entre terceras personas".

Para llegar a tal aserto fáctico, la Sala sentenciadora centra de nuevo su atención en el viaje a Colombia, cuando es lo cierto que nada tiene de particular que una ciudadana colombiana viaje a su país, con una compañera de piso y los amigos de ésta, que se quede mes o mes y medio con sus familiares más directos, y vuelva con su hija a España, en donde tiene permiso de residencia y trabajo, tenga o no mayores o menores ingresos, y únicamente es un indicio sólido las manifestaciones de la Guardia Civil en el sentido de que Plácido les había comentado en el momento de su detención que la droga debía entregársela a Julieta . Sin embargo, nunca se produjo tal declaración incriminatoria de coimputado, ni en fase de instrucción sumarial, ni el fase de plenario, siendo introducida como mera referencia por los agentes actuantes. Estas declaraciones espontáneas que llevan a cabo los detenidos, una vez han sido informados de sus derechos constitucionales, pueden tener validez como fuente probatoria de segundo grado o de referencia, pero en todo caso no pueden servir para descansar la convicción exclusivamente en ellas, si no son corroboradas por otras fuentes complementarias que se dirijan en la misma dirección, y lleven inequívocamente a un resultado probatorio obtenido mediante prueba indirecta o circunstancial. En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora llega a declarar que puede ser producto de "pura coincidencia" la concurrencia en tal viaje, pero lo descarta (infringiendo el "in dubio") con base en unos indicios nada significativos, dada la condición de ciudadana colombiana de la recurrente, que justifican plenamente un viaje a su país. A partir de ahí, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se hace recaer sobre tal acusada la carga de la prueba, reprochándola no haber probado suficientemente los motivos de su viaje, al punto de señalar que en el plenario expuso que el traslado a Colombia fue para ver a su madre "hecho éste que no ha acreditado en ningún momento del procedimiento" (lo que desde luego, no parece razonable viviendo en Barranquilla, Colombia, que se le exija la prueba de la visita a su madre en su país); más adelante se dice: "el periodo de estancia en ese país durante un mes o mes y medio sin acreditar realmente lo que hizo ni a qué se dedicó durante dicho tiempo" (poco sostenible, dada la condición de ciudadana colombiana); "falta de acreditación de unos ingresos estables que puedan justificar una estancia tan prolongada" (lo que teniendo en cuenta que tiene allí familiares, tampoco es sostenible); vagas sospechas policiales sin concretarlas en dato objetivo alguno expresado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Todos estos aspectos no son, pues, inequívocos ni corroboradores del único dato verdaderamente indiciario, constituido por las declaraciones referenciales de la policía judicial con respecto a las afirmaciones de Plácido , que arrojan, es cierto, muy serias sospechas de la participación de Julieta en estos hechos. Ahora bien, ni se trata de una declaración inculpatoria de un coimputado, en tanto no se produjo nunca una declaración en este sentido, ni el resto de indicios son inequívocamente conducentes a dicho resultado probatorio, reforzando la referencia que fue aportada al plenario. Solamente el conjunto de prueba indiciaria que lleve a un resultado inequívoco puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A este respecto, la última doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia (STC 233/2002, de 9 de diciembre) insiste en la necesidad de corroboraciones para la validez de la prueba consistente en la declaración del coimputado que no existen en el caso, ni siquiera las referencias introducidas pueden ser consideradas propia declaración de un coimputado, al no haberse producido ésta en ninguna fase de procedimiento, negando tales referencias el anteriormente citado.

En consecuencia, procede estimar el motivo y dictar segunda sentencia absolutoria.

SEXTO

Al estimarse parcialmente los recursos de Plácido , Leonor y Paula , e íntegramente en el Julieta , es procedente declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, a los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por la representación legal de los procesados Julieta , Plácido , Paula y Leonor , contra Sentencia núm. 42/2002 de 13 de mayo de 2002 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Declaramos de oficio las costas procesales.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid instruyó Sumario núm. 5/2001 por delito contra la salud pública contra Julieta , mayor de edad, con pasaporte núm. NUM000 , nacida el día 17 de mayo de 1977 en Barranquilla, (Colombia), hija de Roberto y de Estefanía , con domicilio en Madrid, CALLE000NUM001 .NUM002NUM003 , Plácido , mayor de edad con DNI núm. NUM004 , nacido en Barranquilla (Colombia), el dia 20 de agosto de 1968, hijo de Felipe y de Mariana , con domicilio en Barranquilla (Colombia) CALLE001NUM005NUM006NUM007NUM008NUM009 , sin antecedentes penales, Paula , nacida del día 21 de diciembre de 1968, en Mompos-Bolivar (Colombia), hija de Jose Francisco y de Yolanda , con domicilio en Barranquilla (Colombia) calle NUM010 -NUM011 , sin antecedentes penales, y Leonor , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección 23ª, que con fecha 13 de mayo de 2002 dictó Sentencia núm. 42/2002, de fecha 13 de mayo de 2002, que fue recurrida en casación ante esta Sala por la representación legal de dichos procesados y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la mención "comun acuerdo" que se deja sin efecto.

UNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Julieta , y condenar a Plácido , Paula y Leonor , como autores, cada uno de ellos por separado, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: a Paula , cinco años y medio de prisión y multa de 34.000 euros, y a Plácido y Leonor , cuatro años y medio de prisión y multa de 10.000 euros a cada uno de ellos, en atención a la cantidad de droga que transportaban cada uno de ellos.

Que debemos absolver y absolvemos a Julieta , declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

Y debemos condenar y condenamos a Plácido , Paula y Leonor , como autores, cada uno de ellos por separado, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: a Paula , cinco años y medio de prisión y multa de 34.000 euros, y a Plácido y Leonor , cuatro años y medio de prisión y multa de 10.000 euros a cada uno de ellos, junto a una cuarta parta de las costas procesales, igualmente a cada uno de los tres condenados.

En lo demás, damos por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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