ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9308A
Número de Recurso2812/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 763/12 seguido a instancia de D. Ismael contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Carrajo Soneira en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, esta Sala ha señalado con reiteración que a función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que el recurso deba ser inadmitido por las razones que ahora se indican.

    Así, la cuestión suscitada consiste en determinar la validez de la contratación efectuada de un profesor universitario por la Universidad de Santiago de Compostela, primero con carácter administrativo y luego laboral, y la extinción de este último contrato llevada a cabo por la amortización de la plaza.

    El actor ha prestado servicios para la citada Universidad ininterrumpidamente desde el día 15/10/1977, mediante la suscripción de sucesivos contratos administrativos de colaboración temporal primero como profesor ayudante, y desde el año 1987 como profesor asociado, siendo a partir del 04/05/2012 contratado laboral como profesor interino para cubrir temporalmente el puesto de trabajo NUM000 , en tanto siguiese vigente la causa que lo motivó, para ser finalmente extinguido dicho contrato por amortización de la plaza con efectos del 31/07/2012.

    La sentencia declaró el despido improcedente, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia de suplicación ahora impugnada. Siguiendo el criterio de otros asuntos similares resueltos con anterioridad por la propia Sala de suplicación, la sentencia razona que si bien no cabe cuestionar la legalidad de la contratación administrativa del actor - como ayudante - hasta el 01/10/1987, pues lo permitía la legislación aplicable, no puede decirse lo mismo a partir de esa fecha en que se le contrata como profesor asociado sin que cumpliera los requisitos para ello, pues debería provenir de fuera de la Universidad cuando llevaba 10 años trabajando como ayudante en la misma. A partir de esa fecha la contratación administrativa del actor como profesor asociado realizando las mismas tareas curso tras curso carece de amparo legal, y debe reputarse como abusiva y en fraude de ley, sin que tampoco las funciones realizadas por el actor - las habituales de un docente universitario - guarden relación alguna con las propias de un contrato administrativo de asistencia del art. 196 LCAP . En consecuencia, la sentencia confirma la declaración de la relación laboral indefinida no fija a partir el 01/10/1987 , por el fraude constatado. Por otra parte, declara la existencia de despido y su improcedencia por entender que no cabe la extinción de los contratos indefinidos no fijos por la simple amortización de la plaza, siendo necesario acudir al procedimiento de los arts. 51 o 52 ET .

  2. Recurre la Universidad demandada en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción.

    3.1. El primero referido a la validez de la contratación efectuada tanto la administrativa inicial como la laboral posterior y de la extinción operada por amortización de la plaza, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2014 (R. 4166/2013 ), Dicha sentencia examina también la pretensión de despido deducida por otro profesor de la misma Universidad de Santiago de Compostela que había sido contratado como profesor asociado mediante contratos administrativos de colaboración temporal desde el día 17/11/1986, hasta el 01/02/1997 en que cesó con reserva de puesto de trabajo, volviendo a celebrar el mismo tipo de contrato como profesor asociado el día 01/10/1999 hasta el 30/09/2000, que fue sucesivamente prorrogado, hasta que el día 03/05/2012 se puso fin a la contratación administrativa para celebrar contrato de trabajo de interinidad por vacante el día 04/05/2012, siendo éste finalmente extinguido el día 31/07/2012 por amortización de la plaza.

    La sentencia de referencia declara la validez de la contratación administrativa como profesor asociado, tanto la inicial como efectuada después del año 1999 por adecuarse a la normativa legal entonces vigente, y porque no consta que en momento alguno a partir de la entrada en vigor de la LO 6/2001, y la posterior LO 4/2007, el actor hubiera interesado la conversión de su contrato en laboral. De ahí que declare la incompetencia de esta jurisdicción para analizar las vicisitudes de dicha contratación, y se limite a analizar el último contrato laboral suscrito el 04/05/2012 como profesor interino, que considera válido así como su extinción por amortización de la plaza.

    No hay contradicción porque la sentencia recurrida declara fraudulenta la contratación administrativa del actor como profesor asociado a partir del 01/10/1987 al haber estado vinculado con anterioridad a la misma universidad como profesor ayudante, lo que no sucede en la sentencia de contraste en la que el actor fue desde el inicio de la relación profesor asociado; y como consecuencia del fraude apreciado, la sentencia recurrida declara la relación laboral indefinida no fija desde la referida fecha, lo que tampoco sucede en la de contraste que considera válida la contratación administrativa realizada al no haber ni fraude ni tampoco contravención alguna de las leyes sucesivamente vigentes.

    Ciertamente, en lo tocante a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza sí que podría apreciarse la contradicción, pero como veremos inmediatamente, al analizar el segundo punto contradictorio, es la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala.

    3.2. Como segunda materia de contradicción insiste la recurrente en la validez de la extinción por amortización de la plaza sin necesidad de acudir al procedimiento de los arts. 51 o 52 ET , lo que supone una descomposición artificial de la controversia; y este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo - la validez o no de la extinción operada - y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

    La sentencia que se indica de contraste para hacer valer este segundo punto contradictorio es la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), que declara la posibilidad de extinción de los contratos de interinidad por vacante - así como de los indefinidos no fijos - por amortización de plaza.

    Pero dicha sentencia carece de valor referencial al haber sido su doctrina corregida por la STS de 24/06/2014, Pleno, (R. 217/2013 ), seguida de otras muchas, entre otras, SSTS (3) 14/07/2014 (R. 1807/2013 , 2057/2013 y 2680/2013 ), según la cual el contrato de interinidad por vacante es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria, y su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato, debiendo seguirse por ello los trámites artículos 51 y 52 del E.T . y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012 en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET .

    Con lo que resulta obligado apreciar la falta de contenido casacional de la pretensión al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina unificada de la Sala.

  3. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Carrajo Soneira, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1796/14 , interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 763/12 seguido a instancia de D. Ismael contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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