SAP Madrid 10/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2007:1115
Número de Recurso3/2006
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00010/2007

Rollo nº 3/06

Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid.

Sumario nº 8/05

SENTENCIA Nº 10/2007

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. MARÍA CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a 17 de enero de dos mil siete.

Vista por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 3/06 procedente del Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid (sumario. n º.8/05.) por delito Contra la salud pública contra Fermín, mayor de edad, nacido en Caracas (Venezuela) el día 24-07-1967 hijo de Ricardo y de Nieves, con domicilio en Avda. DIRECCION000 N NUM000 de Alicante(España) sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Virginia Gutierrez Sanz y defendido por el Letrado D. Manuel Ortega Caballero y Eugenio (que también utiliza el nombre de Pedro Miguel ), nacido en Trnava (República Eslovaca) hijo de Julius y Marta, y con domicilio en DIRECCION001 Nº NUM001 de Hlohovec (Republica Eslovaca) sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Maria Marta Sanz Amaro y defendido por la Letrado Doña Maria Jesús Rey Suárez Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes de hecho
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.6º del mismo texto legal reputando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 40.300 euros y costas, procediendo asimismo el decomiso de la sustancia intervenida.

Segundo

La defensa del acusado Fermín en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Alternativamente, esta parte calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.6º del mismo texto legal reputando responsable del mismo en concepto de autor el acusado, solicitando la apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, la de miedo insuperable, también como muy cualificada y las atenuantes del artículo 21.5 del Código Penal, de estado de necesidad del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.5 del mismo texto legal y la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6, solicitando, en su caso, la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión y multa.

Tercero

La defensa del acusado Eugenio (que también utiliza el nombre de Pedro Miguel en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad parcial con la calificación del Ministerio Fiscal, propugnando la concurrencia de las circunstancias atenuantes de miedo insuperable y de drogadicción, solicitando la imposición de la pena de cuatro años y medio de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena y multa de 20.000 euros, en caso de apreciarse una sola atenuante y la de tres años de prisión y multa de 20.000 euros en caso de apreciarse las dos atenuantes señaladas.

Que el día 13 de mayo de 2005 sobre las 15 horas, los procesados Fermín y Eugenio (que también utiliza el nombre de Pedro Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Barajas procedentes de Lima (Perú), cuando fueron requeridos por agentes de la policía nacional para la revisión de su equipaje resultó que la maleta de Fermín contenía cinco envases de extracto natural conteniendo 3758 gramos de cocaína, con un peso neto total de 1.944 gramos, mientras que Pedro Miguel llevaba sustancia de idéntica naturaleza y similar calidad, donde ocultaba 6 envases de extracto natural con 4839 gramos de cocaína, que arrojaron un peso neto de 2246,1 gramos.

De haber llegado a terceras personas, como se pretendía, la sustancia portada de Fermín hubiera reportado unos ingresos de unos 84.473,7 euros, mientras que la transportada por Eugenio hubiesen supuesto 106.286,6 euros.

El acusado Eugenio era adicto a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos.

Fundamentos jurídicos
Primero

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.6 del Código Penal, al concurrir en ellos todos los elementos integrantes de dicho ilícito, pues el procesado fue sorprendido en posesión de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, pues se trataba de cocaína (así, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1985 y 4 de marzo de 1998 ), dada la cantidad de las mismas ha de entenderse que se encontraban destinadas al tráfico con terceros, constituyendo notoria importancia, a los efectos del artículo 369.6, pues se trataba de 1.944 y 2246 1 gramos netos respectivamente, excediendo, por tanto, del límite de los 750 gramos fijados para la apreciación de la citada agravación por el Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Así, declararon en el plenario los agentes de la policía nacional números NUM002, NUM003 y NUM004 los cuales relataron la forma en que localizaron la sustancia estupefaciente en el equipaje de los acusados, mientras que la prueba pericial del Farmacia puso de manifiesto la cantidad y naturaleza de la droga intervenida.

En este punto, ha de hacerse constar que no pueden tener acogida las alegaciones de la defensa de Fermín tratando de cuestionar la observancia de la denominada " cadena de custodia, " pues de las pruebas reseñadas se infiere que aunque se haya tratado de cuestionar el color del líquido en que se portaba la sustancia estupefaciente, los envases del mismo descritos en el atestado y por los agentes de policía anteriormente citados, coinciden con los descritos en la pericial también reseñada pudiendo citarse a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003 según la cual " la Sentencia 775/2001, de 10 May., ya declaró que la policía judicial está autorizada para remitir la droga directamente a los laboratorios oficiales, pues la ocupación de los objetos, efectos o instrumentos del delito, tal como se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece unas variantes y especialidades cuando el objeto del delito sean drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Conviene extremar las precauciones para que no se pierdan o puedan ser sustraídas de los lugares de depósito, por lo que se autoriza directamente a los funcionarios de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que remitan los estupefacientes a los laboratorios autorizados para su análisis y destrucción salvo la muestra necesaria para una posible reproducción de la prueba de análisis. "

En el caso que nos ocupa no existe dato alguno del que pueda deducirse, ni siquiera sospecharse que se ha producido alguna alteración o error entre la sustancia aprehendida a los procesados y la remitida y posteriormente analizada por los peritos de Farmacia y es por ello que, como ya se ha hecho constar, los hechos constituyen un delito contra la salud pública ya descrito al comienzo de esta Fundamento Jurídico.

Segundo

De dicho delito son responsables en concepto de autores los procesados procesados Fermín y Eugenio (que también utiliza el nombre de Pedro Miguel por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

A este respecto no pueden en absoluto tener acogidas las alegaciones exculpatorias de los acusados, manteniendo desconocer la naturaleza de lo que transportaban máxime cuando ambos manifestaron que actuaron bajo presión y amenazas de su propio suministrador de droga, que lo hicieron para una deuda y que tanto el viaje como la estancia en Perú fue abonado por las personas que les enviaron a dicho país.

Tercero

En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que respecta al procesado Fermín su defensa propugna las atenuantes de drogadicción como muy cualificada, la de miedo insuperable, también como muy cualificada y las atenuantes del artículo 21.5 del Código Penal, de estado de necesidad del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.5 del mismo texto legal y la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Comenzando por la atenuante de drogadicción, si bien el procesado ha mantenido ser adicto ala cocaína la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite la apreciación de la citada atenuante n como simple ni aun menos como muy cualificada como propugna el letrado defensor.

Como señala la sentencia del Tribunal...

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