STS, 8 de Noviembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:604
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.612.-Sentencia de 8 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de

febrero de 1985.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. La cocaína es sustancia tóxica que afecta gravemente a

la salud.

La cocaína tiene la consideración de sustancia tóxica que afecta gravemente a la salud y por ello la

pena señalada al delito de tráfico de la misma es la de prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000

pesetas, a la que hay que añadir la agravante específica de que la cantidad ocupada al reo fue la de

172.3 gramos, cantidad que se considera de notoria importancia, lo que permite al Tribunal la

elevación de la pena antedicha en un grado, o sea, la de prisión mayor.

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 74 de 1984, contra Jon , y, uña vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que con fecha 4 de febrero de 1985 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "Primer Resultando. Probado y así se declara que la Policía Judicial enterada de que en la mañana del 27 de marzo de 1984, Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, drogadicto, tendría una cita en el restaurante "El Morador" de Valldoreix con un extranjero que le proporcionaría droga para su posterior distribución, le aguardaron en las afueras del establecimiento y cuando arrancaba su automóvil en compañía de su esposa Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, les cerraron el paso, subiéndose al vehículo para dirigirlos hacia la Comisaría próxima uno de los Inspectores que; escuchó y- entendió como el: procesado le decía empleando el argot llamado "cáló"; a su esposa, que guardará entre sus prendas interiores un pequeño envoltorio cuyo contenido fue identificado como 172.3 gramos de cocaína".La expresada sentencia estimo: quilos indicados hechos probados eran" constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia cómo eximente incompleta de la atenuante de enfermedad mental; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Olga del delito que se le imputaba declarando de oficio la mitad de las costas. Y que debemos condenar y condenamos á Jon como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido y concurriendo como eximente incompleta, la circunstancia atenuante de enfermedad mental, a las penas de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, trescientas mil pesetas de multa con treinta días de arresto sustitutorio y al pago de la mitad de las costas. Se le abona el tiempo de prisión provisional. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil".

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  3. Formado en este Tribunal el rollo correspondiente, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, infracción por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal en relación con el número 1. del mismo cuerpo legal, por cuanto en el primer Resultando de la sentencia se consignaba que " Jon , mayor de edad y sin circunstancias digo antecedentes penales, drogadicto, tendría una cita en el Restaurante El Morador, de Valldoreix con un extranjero que le proporcionaría droga para su posterior distribución", fue esperado por la Policía Judicial que intervino en su poder "un pequeño envoltorio cuyo contenido fue identificado como 172.3 gramos de cocaína", señalándose en el tercero de los Considerandos de la misma resolución qué concurría "como eximente incompleta la circunstancia atenuante de enfermedad mental"; no obstante lo cual se condenó al recurrente a la pena de tres años de prisión menor más 300.000 pesetas de multa con 30 días de arresto sustitutorio; admitida la condición de drogadicto del recurrente, y de que tal drogodependencia provocaba la estimación de la concurrencia de una eximente incompleta por enajenación mental, era procedente la aplicación de la regla del artículo 66 . Y si al tipo definido en el artículo 344 correspondía pena de prisión menor, la misma, y a la luz de lo establecido en dicho artículo 66, había de quedar necesariamente rebajada en uno o dos grados.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, que- dando los autos conclusos pendientes de señalamiento de Vista; cuando en turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la Vista prevenida en treinta de octubre pasado, !con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, y sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Interpuesto el presente recurso por el condenado en instancia, alegándose en su único motivo la inaplicación del artículo 66 del Código Penal en concordancia con el número 1. ° del artículo octavo, todos del expresado Código con lo que se produce una desmesura en la aplicación de la pena impuesta que excede a la que legalmente le correspondía, puesto que al concurrir en el hecho la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, la pena legalmente fijada o señalada al delito debió de haber sido rebajada en uno o dos grados, como viene dispuesto en el artículo 66 del cuerpo legal citado lo que no se verificó, pues de haber sido así la pena de tres años de prisión menor y multa que le viene impuesta hubiera quedado rebajada a la de arresto mayor o menor que son las inferiores en uno o dos grados respectivamente, pero al argumentar así el recurrente parece olvidar que la droga ocupada es la cocaína que como es notorio y ha sido reiteradamente declarado por esta Sala/tiene la consideración de sustancia tóxica que afecta gravemente a la salud y por ello la pena señalada al delito de tenencia para el tráfico de la misma es la de prisión menor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas, a la que hay que añadir la agravante específica de que la cantidad ocupada al reo de dicha droga dura, fue la de 172.3 gramos, lo que en relación con la cocaína viene considerándose por los Tribunales españoles y extranjeros (especialmente italianos y alemanes) como una cantidad de notoria importancia, toda vez que teniendo en cuenta que las dosis máximas diarias para personas de un elevado grado de tolerancia es la de 5 gramos, la cantidad ocupada puede ser dividida en treinta y cuatro dosis para su comercialización, cantidad que representa un peligro atendida su difusión, lo que permite al Tribunal la elevación de la pena antedicha en un grado, o sea a la de prisión mayor, que sería la que correspondería al recurrente de no concurrir la expresada atenuante que obliga a la Sala a rebajarla por lo menos en un grado, dejándola reducida otra vez a la de prisión menory multa que le ha sido impuesta al mismo en su grado medio o sea en la extensión de tres años de prisión y multa de trescientas mil pesetas, por lo que se halla perfectamente ajustada a Derecho, procediendo por tanto la desestimación del recurso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 4 de febrero de 1985 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia/que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos;- Bernardo Francisco Castro Pérez.- José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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