ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5611A
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas de Calicanto, S.A., presentó escrito formulando demanda de error judicial contra el decreto de adjudicación n.º 257/2012 de fecha 19 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Requena (Valencia) en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 320/2008 seguidos a instancia de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU contra la demandante en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a esta Sala se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de error judicial cometido.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó mediante informe de 20 de febrero de 2017 la inadmisión de la demanda por no apreciarse error judicial en las resoluciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La demanda de error judicial se interpone frente al decreto de adjudicación de fecha 19 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Requena. En concreto, expone el recurrente que en el citado decreto se hace constar que el procedimiento había quedado en suspenso por estar en vías de llegar a un acuerdo las partes, archivándose provisionalmente, para posteriormente reanudarse a instancia del ejecutante y seguir su curso natural cuando en realidad se había alcanzado un acuerdo extrajudicial y lo procedente hubiera sido proceder al archivo de las actuaciones y no a su suspensión, como se hizo mediante decreto n.º 430/2011 de 22 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el art. 19.4 LEC . Cuestiona también que el Juzgado hubiera alzado la suspensión acordada y acordase la continuación del procedimiento a instancia de la ejecutante, que se hubiera acordado el embargo de bienes para el pago de las deudas por un valor superior al importe de estas, así como que se hubieran adjudicado los bienes objeto de subasta contraviniendo la legalidad vigente y originando un enriquecimiento injusto al ejecutante y un empobrecimiento a la recurrente. Todo lo anterior, continúa la recurrente provocó la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones que se rechaza por auto n.º 217/2016 de 22 de junio de 2016, acordando en virtud de lo dispuesto en el Auto n.º 347/2011 de 5 de octubre de 2011 estar a lo dispuesto en el Decreto n.º 196/2016 de fecha 16 de junio de 2016 que archiva la ejecución de referencia.

Por el Ministerio Fiscal en su informe se ha interesado la inadmisión de la demanda.

SEGUNDO

La construcción del instituto de error judicial es netamente jurisprudencial y, a este respecto, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: «[...]incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho[...]» ( SSTS de 25 de junio de 2014 y 21 de mayo de 2014 , errores nº 20/2012 y 18/2011 , entre otras).

Siguiendo en dicha línea, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( SSTS, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

Cabe añadir a lo expuesto que, tal y como ha reiterado esta Sala, el art. 293.1 a) Ley Orgánica Poder Judicial establece que la acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que aquella pudo ejercitarse. Plazo que, tal y como reiterado esta Sala, constituye un plazo de caducidad, y no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción ( artículo 293.1.a) LOPJ ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( artículo 293.1.f) LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes ( STS número 864/2010, de 16 de diciembre, recurso 3/2007 ).

TERCERO

Expuesto lo anterior, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida a trámite por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda presentada debe ser inadmitida a trámite al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ . La parte demandante en su confuso escrito de demanda ni alude a este plazo, ni toma en consideración fecha alguna para su cómputo, máxime cuando el Decreto de adjudicación frente al que se presenta la demanda de error judicial es de fecha 19 de septiembre de 2012 y no explica porque la parte interpone demanda en enero de 2017.

  2. En segundo lugar, cabe añadir, que a la vista de las actuaciones, en aplicación con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ ,, de acuerdo con el informe del el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada no incurre en error judicial - pues no incurre en un error craso, palmario o del todo punto evidente-, es más ni siquiera concreta cuál es el error que se imputa a la resolución contra la que aquélla se dirige, pretendiendo en definitiva la parte demandante expresar su disconformidad con el sentido de ésta y obtener una revisión de lo actuado, del todo incompatible con el fin del presente recurso.

CUARTO

En consecuencia, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de la entidad mercantil Aguas de Calicanto, S.A., contra el decreto de adjudicación n.º 257/2012 de fecha 19 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Requena (Valencia) en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 320/2008 seguidos a instancia de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR