SAP Madrid 216/2005, 24 de Mayo de 2005
Ponente | JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS |
ECLI | ES:APM:2005:6094 |
Número de Recurso | 232/2005 |
Número de Resolución | 216/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 232/2005
SECCION TERCERA J. FALTAS: 370/2004
MADRID JDO. INST Nº 2 SAN LORENZO
DE EL ESCORIAL
SENTENCIA NUM: 216
En Madrid, a 24 de mayo de 2005.
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Ismael.
Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 370/2004 se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ABSOLVER a María Inmaculada de los hechos por los que venía siendo denunciada con expresa declaración de las costas de oficio"
Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Ismael recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto María Inmaculada.
Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 232/2005 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Alegada la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar por haberse interpuesto fuera de plazo, se ha de tener presente que conforme al artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurso de apelación se entablará dentro de los cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior, sin que se de aplicación el párrafo tercero del artículo citado. Sin perjuicio de no constar la notificación personal de la sentencia a Ismael, y sí a su letrado, la notificación de la sentencia a la denunciada y ahora apelada tuvo lugar el 14 de marzo, según figura en el acuse de recibo, y al Ministerio Fiscal el 15 de marzo, por tanto es indiscutible que a la fecha de 10 de marzo Ismael estaba dentro de plazo para recurrir.
El otro motivo para sostener la inadmisibilidad del recurso se basa en la falta de firma del denunciante, sin que conste la representación procesal del letrado que lo firma. Sin perjuicio de ser una práctica incorrecta la asunción por los letrados de funciones de representación procesal del denunciante, el defecto apuntado debió hacerse valer mediante el oportuno recurso contra la admisión del recurso, providencia de 30 de marzo no impugnada, y se trata de un defecto subsanable, mediante devolución de la causa para la firma del recurso por el recurrente, lo que sólo...
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