ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Inocencio, Dª. Esperanza, Dª. Elsa, Dª. Filomena y D. Blas, presentó el día 5 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 173/2006, dimanante de juicio ordinario nº 926/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 6 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 7 y 10 de julio siguientes.

  3. - El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de "D. José Alfonso, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrido, mientras que el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Inocencio, Dª. Esperanza, Dª. Elsa, Dª. Filomena y D. Blas, presentó escrito el día 8 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la recurrida, por escrito de la misma fecha, se mostró conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (impugnación de acuerdos sociales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción, de los arts. 172, 175, 195, 199 y 200 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y arts. 34, 35 y 38 del Código de Comercio, relativos todos ellos a las cuentas anuales y a la necesidad de que sean claros y precisos y deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, con contabilización y valoración del circulante y del inmovilizado. Todo ello es infringido por la sentencia recurrida, al reconocer que la demandada no hace inventario físico de las existencias, utilizando un medio para determinarlas que no es el recogido en la memoria, efectuando un muestreo entre los mayores proveedores con mayor volumen de compra. Basa el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 23/1/2004, 21/12/1987, 14/12/1987, 15/12/1998, 8/5/2003 y de la Sala 3ª de 5/3/2004, que conceden una especial relevancia al recuento de existencias y su correcta cuantificación, en aras del necesario reflejo en las cuentas de la realidad financiera. También se funda el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales con cita de las SSAP de Madrid de 15/9/2005, 3/5/2004 y 24/5/2005 y de Valencia de 29/4/2005 y 21/7/2005 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se compone de un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. arts. 172.2, 195 y 200 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y arts. 34.2 y 38 del Código de Comercio, en relación con la necesidad de que el recuento de existencia se efectúe con total claridad y precisión para dar imagen fiel del patrimonio y de las cuentas anuales de la entidad, con cita de las SSTS de 23/1/2004 y 21/12/1997, así como las SSAP de Valencia de 29/4/2005 y de Madrid de 15/9/2005, 3/5/2004, que como ya se ha expuesto conceden una especial relevancia al recuento de existencias y su correcta cuantificación, en aras del necesario reflejo en las cuentas de la realidad financiera.

  3. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado.

  4. - Visto el escrito de preparación del recurso, el mismo incurre, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, aún habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio, y respecto a las mencionadas infracciones, no queda acreditado el interes casacional invocado respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aún cuando se cite el precepto o preceptos infringidos de los que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se ha acreditado el interes casacional, ya que el recurrente realiza la cita de distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - Por lo que respecta a la cita de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo como opuesta a la recurrida, no puede admitirse preparado interes casacional alguno porque además de que se cita una sola Sentencia, lo que nunca puede constituir jurisprudencia, resulta que las Sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos pues es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004, en recursos 358/2004 y 91/2004 ).

  6. - En lo referente al interes casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso ha de ser inadmitido por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente hace incidir su impugnación en la necesidad de que el recuento de existencias de la entidad demandada debe realizarse de manera clara y precisa, a efectos de dar una imagen fiel de las cuentas anuales y del patrimonio y valoración del mismo de la sociedad, cosa que no ocurre en el presente caso, al no efectuarse un recuento detallado de las existencias, alegando que las sentencias de esta Sala citadas como infringidas conceden una especial relevancia al recuento de existencias y su correcta cuantificación, en aras del necesario reflejo en las cuentas de la realidad financiera. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, concluye que el sistema desarrollado por la entidad demandada es el que habitualmente ha usado, dada la complejidad e imposibilidad física de hacer una recuento exacto de las existencias, pero no obstante el efectuado cumple con su función, al haber operado con criterios contables de prudencia, adaptados a las particularidades de la actividad minorista que constituye objeto social, siendo aceptado como un método aceptable por las normas contables. El hecho de que en otros procedimientos no se halla considerado aceptable ese sistema deriva de que la prueba practicada en esos procedimientos así lo acreditaba, cosa que no concurre en el presente caso. Por ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, respecto a la necesidad de que las cuentas anuales reflejen fielmente la situación financiera de la sociedad, cuando la propia sentencia concluye que sí lo hacen y cumplen su función.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, Dª. Esperanza, Dª. Elsa, Dª. Filomena y D. Blas, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 173/2006, dimanante de juicio ordinario nº 926/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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