STS, 15 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4299/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4299/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 15 de Enero de 1994, en pleito 2212/91 sobre denegación de exención de visado. Habiendo sido parte recurrida la representación de Dª Rebeca , quien no se ha personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º Se estima el Recurso Contecioso-Administrativo interpuesto por DOÑA Rebeca , contra la Resolución de 20/Agosto/91 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Valencia, confirmada en Reposición por la de 16/Septiembre/91, por la que se le deniega su solicitud de exención de visado. 2º.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso. 3º.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a disfrutar de la exención del visado, a los efectos de obtención del permiso de residencia, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. 4º.- No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día nueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos, se promueve contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,estimatoria del recurso 2212/91, entablado contra las determinaciones gubernativas, en cuya virtud fué denegada a la recurrente la exención de visado de residencia solicitado, y se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por considerar infringidos el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, y los 5.4, 7 y 22.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo, así como la doctrina jurisprudencial en la materia de autos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en apreciación fáctica de la que ha de partirse en casación, por no constituir el error en la apreciación de la prueba motivo casacional ni aducirse la infracción de concreta norma valorativa de la prueba, considera acreditado, "sin ser negado por la Administración, que la demandante mantiene convivencia extramatrimonial estable con ciudadano español de la Entidad Médicos sin fronteras de forma continuada en España, con empadronamiento común, estando incluida en la cartilla de la Seguridad Social de la pareja" y siendo ello así, resulta evidente cómo tales hechos han sido acertadamente ponderados en la sentencia recurrida y son determinantes de que deba ser entendido concurrente, en el supuesto enjuiciado el concepto jurídico indeterminado "circunstancias excepcionales" para eximir de la normal exigencia del visado, en cuanto la dispensa contribuirá, a estabilizar o por mejor decir a reforzar la estabilidad de la pareja cuasifamiliar constituida hace ya varios años, aunque lo sea de hecho, habida cuenta la realidad social actual, lo cual nos revela al propio tiempo la manifiesta improcedencia de los motivos casacionales aducidos para basamentar el recurso, desde el momento que el reconocimiento de la exención del visado no es sino la consecuencia necesaria de lo dispuesto en los preceptos que la parte recurrente estima conculcados y que tal criterio no conculca la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal, antes bién se adecúa a ella, al proclamar como "razón excepcional" la estable convivencia de una pareja de hecho, de naturaleza, según decíamos, cuasifamiliar, que sin duda se verá favorecida con la exención del visado peticionado.

TERCERO

En armonía con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos articulados y carentes de fundamento cuantas alegaciones se formulan para justificar aquellos, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recursos de casación interpuesto, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4299/94 promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección segunda del tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de Enero de 1994, por la cual fué estimado el recurso número 2212/91 entablado contra las determinaciones gubernativas que denegaron la exención del visado de residencia solicitada por la parte recurrente e imponemos a ésta las costas causadas en el recurso

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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