ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 791/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, y por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las representaciones procesales de las partes con fecha 11 de diciembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Rego Rodríguez se ha presentado escrito con fecha 17 de diciembre de 2012, en nombre y representación de DON Abel , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Rodríguez Nogueira ha presentado escrito con fecha 22 de enero de 2013, en nombre y representación de "CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 30 de julio de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso y solicitando, con carácter previo, el planteamiento de una cuestión prejudicial europea. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2013, aboga por la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, el presente recurso no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que no se justifica el interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocado, cuando las dos sentencias que se citan, de fechas 11 de marzo de 2004 y 5 de junio de 2007, han sido dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , debiendo recordar que esta Sala ha mantenido con reiteración que es inadmisible, a estos fines, la cita de sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 31-1-92 , 21-4-92 , 23-3-93 , 24-3-95 , 7-3-96 , 14-6-96 , 4-3-97 , 12-5-97 , 24-5-97 , 20-6-97 , 15-12-98 , 5-10-99 , 19-5-00 y 9-3-2001 , entre otras muchas); del mismo modo, el interés casacional no puede resultar justificado por la oposición a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya sentencia de 20 de octubre de 2011, caso Greenstar-Kanzi Europe , es citada por el recurrente, por cuanto el art. 477.3 LEC 2000 solo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interés casacional alguno; c) que tampoco se justifica el interés casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues no se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, limitándose el recurrente a mencionar la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 de noviembre de 2007 , respecto de la que la propia parte recurrente dice ser única, por ahora, en su casuística.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Finalmente, a la vista del contenido de la petición formulada con carácter previo en el escrito presentado por el recurrente evacuando el traslado acordado en providencia de 9 de julio de 2013, al ser inadmisible el presente recurso de casación, no se hace necesario resolver sobre la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, que se solicita al amparo del tratado de la Comunidad Europea - artículo 234 TCE- (antiguo 177 TCEE ), puesto que la inadmisión excluye el supuesto que lo ampara conforme los párrafos segundo y tercero de dicha disposición, a la vez que hace absolutamente innecesaria tal cuestión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Abel contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 791/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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