STS, 20 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4384
Número de Recurso9589/1990
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9589/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 2 de octubre de 1990, sobre cotización de horas extraordinarias no estructurales, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 269/86; ha comparecido en autos como apelado el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Burgos levantó acta de liquidación a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por cantidades correspondientes en concepto de horas extraordinarias no estructurales realizadas por los trabajadores, períodos y bases que se detallan en el anexo que acompaña el acta, considerando infringidos los arts. 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, (BOE 20 y 22-7-94) en relación con el 7.3 del Real Decreto 1/85, de 5 de enero, y por un importe liquidado de 660.585.- ptas., recargo por mora incluido.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Burgos por resolución, de fecha 7 de noviembre de 1985, confirmó la referida acta de liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 26 de marzo de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 2 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Popular Español, S.A., contra Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 26 de marzo de 1986, resolviendo recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Burgos, como consecuencia del Acta nº 343/85, que impuso una sanción de 660.585 pts., y en consecuencia, declarar que las citadas Resoluciones no se ajustan a Derecho; sin hacer expresa imposición en costas procesales".

CUARTO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó en debida forma y no estimándose necesaria la celebración de vista, han formulado alegaciones el Abogado del Estado, que solicita la revocación de la sentencia apelada y la representación procesal de la entidad mercantil apelada, "Banco Popular Español, S.A.", que solicita se dicte sentencia por la que se confirme la dictada con fecha 2 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede enBurgos.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 18 de junio de 1997, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Banco Popular Español, S.A.", contra las resoluciones de 7 de noviembre de 1985 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos y 26 de marzo de 1986, de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en virtud de acta de liquidación nº 343/85, de fecha 20 de agosto, por falta de cotización por horas extraordinarias no estructurales realizadas por los trabajadores, períodos y bases que detalla en el anexo que acompaña el acta, considerando infringidos los arts. 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, (BOE 20 y 22-7-74) en relación con el 7.3 del Real Decreto 1/85, de 5 de enero, y por un importe liquidado de 660.589.- ptas., recargo por mora incluido.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia pues el acta de la Inspección, no se basa en meros indicios, el Inspector constató la falta de cotización por las horas extraordinarias no estructurales de 3 trabajadores, por tanto, el acta esta dotada de la presunción de veracidad y en el caso de no ser correcta pudo ser desvirtuada.

TERCERO

Sentada esta premisa se suscita un tema de prueba, no en relación con una sanción como parece entender la sentencia de primera instancia sino respecto a la liquidación a que hacen referencia los actos administrativos impugnados, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996, 13 de enero y 23 de mayo de 1997, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991), sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6904/92.

CUARTO

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, permite constatar:

  1. El acta recurrida se limita a consignar la falta de cotización de un número determinado de horas extras de varias personas, pero no recoge elementos de hecho suficientes que sean reveladores de que esas personas realizaron el número de horas que se pretende liquidar.

  2. No aparecen en las actuaciones administrativas los medios de conocimiento utilizados para comprobar todas y cada una de las horas apreciadas, ya que no se expresan el día o los días en que tuvieron lugar las varias visitas que resultaban necesarias para comprobar lo que no es un hecho aislado sino una conducta mantenida en un largo período.

  3. En suma, no se cumplen las exigencias del art. 22 b) del citado Decreto 1860/75, sin que se deduzcan de las alegaciones del Abogado del Estado ninguna nueva aportación o juicio crítico que deba alterar la decisión de la sentencia recurrida, cuya confirmación resulta procedente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9589/90, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 2 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 269/86 y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

11 sentencias
  • ATS, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • 1 Octubre 2013
    ...del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 31-1-92 , 21-4-92 , 23-3-93 , 24-3-95 , 7-3-96 , 14-6-96 , 4-3-97 , 12-5-97 , 24-5-97 , 20-6-97 , 15-12-98 , 5-10-99 , 19-5-00 y 9-3-2001 , entre otras muchas); del mismo modo, el interés casacional no puede resultar justificado por la op......
  • STS 1098/2000, 24 de Noviembre de 2000
    • España
    • 24 Noviembre 2000
    ...de esos hechos y citando infringida una norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 29-7-96, 14-1-97, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98 y 21--11-98 entre otras muchas posteriores a la citada reforma de 1.992, siendo por el contrario anteriores todas las citadas en......
  • SAP Madrid 248/2019, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...marzo de 1991 [RJ 1991\2209]-. Ahora bien, como acoge también la jurisprudencia ( SSTS de 6 de noviembre de 1.990 [RJ 1990\8528] y de 20 de junio de 1.997 [RJ 1997\4881]), la carga de la prueba de la negligencia médica por el facultativo corresponde a quien reclama. TERCERO Como pone de man......
  • SAP Madrid 238/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 19 Junio 2018
    ...de 1991 [RJ 1991\2209]-. Ahora bien, como acoge también la jurisprudencia ( SSTS de 6 de noviembre de 1.990 [RJ 1990\8528 ] y de 20 de junio de 1.997 [RJ 1997\4881]), la carga de la prueba de la negligencia médica por el facultativo corresponde a quien reclama. CUARTO Como pone de manifiest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR