Real Decreto 1/1985, de 5 de Enero, sobre Cotizacion a la Seguridad social, desempleo, fondo de Garantia salarial, formacion profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985.

MarginalBOE-A-1985-317
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Aprobados los Presupuestos Generales del Estado para 1985, en los que se incluyen los de la Seguridad Social, se hace preciso Revisar las normas sobre cotizacion a esta ultima, establecidos en el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero. En la linea prefijada por el acuerdo Economico y Social para 1985-1986 y dentro del objetivo del Gobierno de favorecer una politica de generacion de nuevo empleo, se mantienen, en terminos constantes, las categorias, bases y topes de cotizacion al Regimen General, y a los Regimenes Especiales asimilados a estos efectos a aquel, a fin de minorar la participacion de las cotizaciones a la Seguridad Social en los costes laborales de las empresas.

Asimismo, se reducen en un 10 por 100 las actuales tarifas de primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, salvo en el regimen especialagrario de la Seguridad Social, donde la reduccion opera sobre el sistema de primas minimas de cotizacion para dichas contingencias, en razon de las especiales circunstancias de empleo que concurren en el sector.

Las modificaciones introducidas en la cotizacion a los restantes Regimenes Especiales responden, al igual que en el ejercicio anterior, a la finalidad de buscar una aproximacion gradual al Regimen General y lograr una mayor cobertura financiera de sus deficit.

Por ultimo, de conformidad con el acuerdo Economico y Social y con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 se establece una cotizacion excepcional al fondo de solidaridad para el empleo, cotizacion repartida por igual entre empresas y trabajadores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 28 de diciembre de 1984, dispongo:

Articulo 1 La cotizacion a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantia Salarial, Formacion Profesional y fondo de solidaridad para el empleo se llevaraa cabo durante 1985, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Seguridad Social

Art. 2 El tope maximo de la base de cotizacion a cada uno de los Regimenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido sera de 229.260 pesetas mensuales.
Art. 3 El tope minimo de cotizacion por las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sera equivalente al salario minimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a las cuantias siguientes:

-para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho aÒos o sean mayores de dicha edad: 43.370 pesetas mensuales.

-para los trabajadores de diecisiete aÒos: 26.580 pesetas mensuales.

-para los trabajadores menores de diecisiete aÒos: 16.800 pesetas mensuales.

Regimen General

Art. 4 La base de cotizacion para todas las contingencias y situaciones protegidas vendra determinada, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley General de La Seguridad Social por las retribuciones salariales quecon caracter mensual perciba el trabajador, asi como por aquellas otras de devengo superior que tambien perciba.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorretearan a lo largo de los doce meses del aÒo.

Art. 5 La cotizacion para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Regimen General de La Seguridad Social, exceptuada la de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, estara limitada para cada grupo de categorias profesionales por las bases minimas y maximas siguientes:

(tabla Omitida)

Art. 6 Los tipos de cotizacion al Regimen General de La Seguridad Social seran los siguientes:
  1. para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 sera acargo de la empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

  2. para las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,salvo en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el que se estara a lo dispuesto en la Disposicion Adicional cuarta, se aplicara, reducidas en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobadas por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre que continuara siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Art. 7 La remuneracion que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuara sujeta a una cotizacion adicional que no sera computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotizacion adicional por las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la orden de 1 de marzo de 1983se efectuara al 14 por 100, el 12 por 100 a cargo de la empresa y el 2 por 100 acargo del trabajador.

La cotizacion adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideracion referida en el parrafo anterior se efectuara al 28,8 por 100. El 24 por 100 a cargo de la empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

Regimen Especial Agrario

Art. 8 La cotizacion al Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizara de acuerdo con lo seÒalado en los numeros siguientes:
  1. La cuota empresarial por cada jornada teorica continua fijada en 55,64 pesetas.

  2. La cotizacion por jornadas reales a cargo de la empresa, establecida por realdecreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendra Aplicando el 6 por 100 sobre la base de cotizacion correspondiente a los trabajadores por cada jornada que estosrealicen.

  3. El tipo de cotizacion de los Trabajadores por Cuenta ajena sera el 9 por 100,y el de los Trabajadores por Cuenta Propia, el 14 por 100.

  4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptara las bases de cotizacion del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases minimas establecidas en el articulo 5..

Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autonomos

Art. 9. 1 La base minima de cotizacion, a partir de 1 de enero de 1985, sera de 42.300 pesetas mensuales.

La base maxima de cotizacion, a partir de la indicada fecha, sera de 229.260 mensuales.

  1. La base de cotizacion para los trabajadores que, en 1 de enero de 1985, sean menores de cincuenta y cinco aÒos de edad sera la elegida por estos, dentro de los limites comprendidos entre las bases minima y maxima, redondeada a multiplo de 3.000.

  2. El limite maximo de la base de cotizacion para los trabajadores que en 1 de enero de 1985 tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco o mas aÒos queda fijado en 120.000 pesetas mensuales salvo lo dispuesto en el articulo 26 de la orden de 24 de septiembre de 1970.

  3. El tipo de cotizacion a este Regimen Especial de la Seguridad Social sera a partir de 1 de enero de 1985 el 28,8 por 100.

Regimen Especial de la Seguridad Social de los representantes de comercio

Art. 10 El tipo de cotizacion y las bases de cotizacion al Regimen Especial de la Seguridad Social de los representantes de comercio seran a partir de 1 de enero de 1985 los siguientes:

La base de cotizacion general y obligatoria sera de 43.370 pesetas mensuales y de 1.446 pesetas diarias. Esta base de cotizacion podra ser mejorada voluntariamente hasta un tope maximo de 229.260 pesetas mensuales.

El tipo de cotizacion por la base general y obligatoria sera del 28,8 por 100 del que el 24 por 100 sera a cargo de la empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

El tipo de cotizacion por el tramo de mejora voluntaria sera del 28,8 por 100 siendo a cargo de la empresa el 7,5 por 100 y a cargo del trabajador el 21,3 por100.

Regimen Especial de la Seguridad Social de los escritores de libros

Art. 11 La base mensual de cotizacion sera Unica para los sujetos incluidos en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los escritores de libros.

A partir de 1 de enero de 1985 la base de cotizacion sera de 42.300 pesetas mensuales. El tipo de cotizacion sera del 28,8 por 100, siendo a cargo de la empresa el 5,7 por 100 y a cargo del trabajador el 23,1 por 100.

Regimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar

Art. 12 El tipo y la base de cotizacion al Regimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar seran a partir de 1 de enero de 1985 los siguientes.

La base de cotizacion, 42.300 pesetas mensuales.

El tipo de cotizacion, el 20 por 100, del que sera a cargo del empleador el 16,5por 100 y a cargo del trabajador el 3,5 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios, con caracter parcial o discontinuo, a uno o mas empleadores sera de su exclusivo cargo el tipo de cotizacion seÒalado anteriormente.

Regimen Especial de la Seguridad Social de toreros

Art. 13 A partir de 1 de enero de 1985, la base minima de cotizacion sera de 42.300 mensuales

A partir de la indicada fecha, la base maxima de cotizacion sera de 229.260 pesetas mensuales. Las restantes bases de cotizacion estaran comprendidas entre la minima y la maxima, redondeadas a multiplo de 3.000.

El limite maximo de la base de cotizacion para los profesionales taurinos a los que en 1 de enero de 1985 les falte diez o menos aÒos para cumplir la edad minima de jubilacion quedara fijado en 120.000 pesetas mensuales, salvo lo dispuesto en el articulo 24,2, de la orden de 30 de diciembre de 1981.

El tipo de cotizacion a este Regimen Especial de la Seguridad Social sera a partir de 1 de enero de 1985 el 22 por 100.

Regimen Especial de la Seguridad Social de los jugadores profesionales de futbol

Art. 14 Las bases minimas y maximas de cotizacion al Regimen Especial de la Seguridad Social de los jugadores profesionales de futbol, a partir de 1 de enero de 1985, seran las siguientes:

(tabla Omitida)

El tipo de cotizacion a este Regimen Especial de la Seguridad Social, a partir de la indicada fecha, sera el 16 por 100, siendo a cargo de la empresa el 11,2 por 100 y a cargo del trabajador el 4,8 por 100.

Regimen Especial de la Seguridad Social de los artistas

Art. 15. 1

La base de cotizacion al Regimen Especial de la Seguridad Social de los artistas para los trabajos de teatro, circo, musica, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para Radio y Television o mediante grabaciones, estara constituida por la remuneracion total, cualquiera que sea su forma o denominacion, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser esta superior, conforme a las reglas vigentes en el Regimen General de La Seguridad Social para determinar la base de cotizacion mensual para las contingencias comunes. Dicha base tendra para cada grupo de categorias profesionales las cuantias minimas y maximas que a continuacion se establecen:

(tabla Omitida)

  1. De conformidad con lo establecido en la Disposicion Adicional segunda, 1.1, del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, aquellos profesionales encuadrados en el grupo I que, conforme a su contrato, perciban cantidades mensuales superiores a la base maxima de cotizacion correspondiente a dicho grupo cotizaran por aquellas hasta alcanzar la cuantia que resulte de elevar a computo anual la referida base maxima de cotizacion.

Art. 16. 1

Las bases de cotizacion de los trabajadores que realicen actividadesde produccion, doblaje o sincronizacion de peliculas, tanto en la modalidad de largometraje como en la de cortos publicitarios o para television, tendran caracter diario y su importe vendra determinado por el resultado de multiplicar el importe diario del salario minimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en su sexto de su propia cuantia, por el numero de veces que se establece, para cada categoria profesional, en la siguiente escala:

(tabla Omitida)

  1. El importe total de las bases de cotizacion que, una vez finalizada la produccion de la pelicula, corresponda al trabajador en ningun caso podra ser inferior al que le hubiese correspondido por aplicacion del sistema de base fijapor pelicula que determina la Disposicion Adicional segunda, 1.2, del Decreto 2133/1975, de 24 de julio.

Art. 17 Las reglas del articulo anterior, salvo lo establecido en el numero 2 del mismo, seran de aplicacion para la determinacion de la base de cotizacion delos trabajos de los cortometrajes denominados culturales, a cuyo respecto se tendra en cuenta la siguiente escala:

(tabla Omitida)

Art. 18 En los supuestos contemplados en los articulos 16 y 17, la cotizacion se realizara con el alcance y condiciones que se establecen en el articulo 9 deldecreto 2133/1975, de 24 de julio, regulador de este Regimen Especial

Las cuotas se liquidaran e ingresaran por los empresarios por mensualidades vencidas, durante el mes siguiente a su devengo.

Art. 19. 1 El tipo de cotizacion para las contingencias comunes sera el 28,8 por 100, del que el 22 por 100 correra a cargo de la empresa y el 6,8 por 100 a cargo del trabajador.
  1. Para la cotizacion de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se aplicara la prima del 1,60 por 100, que correra a cargo de la empresa; El 0,85 por 100 correspondera al ilt y el 0,75 por 100 a ims.

  2. Los tipos de cotizacion para desempleo, Fondo de Garantia Salarial, formacionprofesional y fondo de solaridad para el empleo seran los previstos con caractergeneral en los articulos 22 y 23 del presente Real Decreto.

Otros Regimenes Especiales

Art. 20 Lo dispuesto en los articulos 4

Al 7., ambos inclusive, sera de aplicacion a los Regimenes Especiales de trabajadores ferroviarios y de los Trabajadores del Mar.

Desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional

Art. 21. 1 La base de cotizacion para desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional sera la correspondiente a las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
  1. Por lo que se refiere a las bases de cotizacion para desempleo, en el regimenespecial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sera tambien de aplicacion lo dispuesto en el articulo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.

Art. 22 Los tipos de cotizacion para desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional seran los siguientes:

Desempleo: El 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 sera a cargo de la empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantia Salarial: El 1,1 por 100, a cargo de la empresa.

Formacion Profesional: El 0,22 por 100, del que el 0,12 por 100 sera a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de solidaridad para el empleo

Art. 23. 1 La cotizacion excepcional al fondo de solidaridad para el empleo sera de aplicacion a las empresas y trabajadores encuadrados en aquellos regimentes de la Seguridad Social en los que se cotice por Formacion Profesional.
  1. La base de cotizacion al fondo de solidaridad para el empleo sera la correspondiente a Formacion Profesional. El tipo de cotizacion sera el 0,56 por 100, del que un 0,28 por 100 sera por cuenta de la empresa y otro 0,28 por 100 acargo del trabajador.

  2. La cotizacion excepcional al fondo de solidaridad para el empleo se liquidarao ingresara por las empresas conjuntamente con las cuotas de la seguridad socialy en la misma forma y plazo que estas.

Disposiciones adicionales

Primera.-cuando en virtud de disposicion legal, Convenio Colectivo o sentencia judicial se abonen salarios a los trabajadores de caracter retroactivo, las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social como consecuencia de los mismos se calcularan mensualmente conforme a las bases, tipos y condiciones vigentes en las fechas a que corresponden dichos salarios. De igual forma se liquidaran aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificacion anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el articulo 4..

Segunda.-a efectos de la normalizacion de las bases de cotizacion para las contingencias y situaciones amparadas por la accion protectora del Regimen Especial de la Mineria del Carbon, a excepcion de las de Accidentes de Trabajo yenfermedades profesionales, se totalizaran, de acuerdo con lo dispuesto en el numero 2 del articulo 3. Del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, las bases correspondientes a Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que hubieran correspondido en el periodo inmediatamente anterior precedente, comprendido entre el 1 de julio y 30 de junio.

Tercera.-la base de cotizacion por las contingencias de que se trate para aquellos trabajadores que se encuentren en situacion de desempleo subsidiado sera equivalente al promedio de las bases de los ultimos seis meses de ocupacioncotizada por dichas contingencias.

Cuarta.-1. Quedan exentos del sistema de primas minimas en la cotizacion por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, previsto en la norma duodecima del anexo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de Explotaciones Agrarias con base imponible por Contribucion Territorial rustica y pecuaria igual o inferior a 50.000 pesetas anuales.

  1. Continuara vigente el regimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellon y Murcia a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposicion transitoria

Las nuevas bases de cotizacion que se establecen en los articulos 16 y 17 comenzaran a aplicarse por las peliculas que inicien el rodaje a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposicion final
  1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo de lo establecido en elpresente Real Decreto.

  2. La eficacia de lo dispuesto en el presente Real Decreto queda supeditada a laentrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Dado en Madrid a 5 de enero de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann.

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