STS 1098/2000, 24 de Noviembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:8589
Número de Recurso3403/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1098/2000
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Andrea, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 610/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 70/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad resultante de cuenta de crédito. Ha sido parte recurrida la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 1.994 se presentó demanda interpuesta por la entidad Banco de Santander, S.A. contra D. Andreasolicitando se dictara sentencia por la que se le condenara a abonar la suma de diecisiete millones cuatrocientas una mil trescientas sesenta y tres pesetas (17.401.363.- ptas.) más sus intereses legales desde que se generó la deuda e imposición de costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 70/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado, con todo lo demás que fuera procedente en derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda promovida por Banco de Santander representado por el procurador D. Rafael Eguidazu Buerba contra Andrearepresentado por el procurador D. Germán Apalategui Carasa, y su esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, declaro la obligación de dicho demandado de pagar al Banco de Santander, S.A. la cantidad de 17.401.363.- ptas. (Diecisiete millones cuatrocientas un mil trescientas sesenta y tres ptas.) más el interés legal del referido importe computado desde el día del cierre de la cuenta de crédito, 17 de diciembre de 1.992 e imponiendo al demandado el pago de las costas de este procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 610/94 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1.995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el mismo demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC y jurisprudencia al respecto; el segundo, por infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1256 CC y jurisprudencia al respecto; y el tercero, por infracción de los arts. 1824, 1827, 1847, 1849, 1851 y concordantes CC y doctrina jurisprudencial al respecto.

SEXTO

Personada la entidad demandante como recurrida por medio del Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de octubre de 1.996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas en todas las instancias al recurrente.

SEPTIMO

Por providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del proceso que ha dado origen al presente recurso de casación se interpuso por una entidad bancaria en reclamación de 17.401.363.- ptas.

Los hechos fundamentales de la demanda eran los siguientes: a) la entidad bancaria demandante había avalado en su momento a una compañía de seguros ante un juzgado de primera instancia hasta un límite de 45.000.000.- de ptas.; b) dos meses después el demandado se constituyó a su vez en fiador de dicha aseguradora otorgando en favor del Banco demandante su garantía personal solidaria en póliza mercantil intervenida por agente de cambio y bolsa; c) el juzgado acabó ejecutando el aval primeramente mencionado por una cantidad de 26.643.426.- ptas., que el Banco transfirió a la cuenta de dicho juzgado; d) a continuación, y en virtud de lo pactado en la citada póliza, el Banco requirió tanto a la aseguradora como al fiador demandado para que le abonaran la cantidad satisfecha; e) ante la pasividad de los requeridos el Banco consideró vencida la obligación y cargó su importe de 26.643.466.- ptas. en una cuenta de crédito que abrió en sus libros a la aseguradora y su fiador solidariamente, cuenta que fue cerrada y liquidada inmediatamente; f) como quiera que la aseguradora era titular de una cuenta corriente abierta en la misma entidad bancaria con un saldo acreedor de 9.778.647.- ptas., se procedió a compensar dicha suma, quedando reducida entonces la deuda de la cuenta de crédito a 17.401.363.- ptas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, teniendo por probado que el Banco demandante se había atenido a lo pactado en la póliza y que efectivamente había abierto en sus libros la cuenta de crédito a nombre de aseguradora y fiador, y rechazando en cambio que se hubiera producido una novación extintiva de la fianza por el hecho de haberse traspasado la suma de 9.778.647.- ptas. a la cuenta de crédito.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el demandado, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso razonando que la operación llevada a cabo en relación con la cuenta corriente de la aseguradora había sido una mera medida cautelar, "si se quiere sui géneris", que el Banco se había atenido a lo pactado en la póliza sin realizar "actos tendentes a novar la fianza" y, en fin, que se aceptaban los razonamientos del juez de primera instancia.

Contra esta sentencia recurre en casación el demandado mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y cuyo común denominador es la tesis de que la operación hecha por el Banco demandante sobre la cuenta corriente de la compañía aseguradora afianzada por el recurrente habría sido equivalente al pago de la obligación garantizada, por más que dicha cuenta quedara con un saldo deudor de 16.864.819.- ptas., surgiendo entonces así una nueva obligación únicamente de la aseguradora para con el Banco y a la que sería totalmente ajeno el fiador, máxime cuando éste nunca habría consentido la apertura de la cuenta de crédito subsiguiente al abono que el Banco hizo en la cuenta del juzgado.

SEGUNDO

La respuesta casacional a los tres motivos del recurso pasa necesariamente por señalar las cláusulas más significativas de la póliza mercantil por la que el hoy recurrente se constituyó en garante personal solidario de la aseguradora ante el Banco demandante.

En la cláusula segunda se estipuló que el afianzado (es decir, la aseguradora) y su fiador (es decir, el demandado) se comprometían a reembolsar al Banco la cantidad que éste hubiera tenido que pagar como consecuencia de la fianza (la prestada por el Banco ante el Juzgado en garantía de las obligaciones de la aseguradora); y a continuación figuraban las siguientes cláusulas:

"TERCERA.- Si el afianzado o sus fiadores no relevasen al Banco de su responsabilidad ante el acreedor o no le reembolsasen las cantidades pagadas como consecuencia del afianzamiento, el Banco considerará vencida la obligación y procederá a cargar su importe - hasta el máximo garantizado - en una cuenta de crédito que, al efecto, abrirá en sus libros al deudor y sus fiadores, solidariamente.

Con el importe del crédito, el Banco constituirá el depósito de efectivo que lo garantice de sus obligaciones ante el acreedor o se resarcirá de las cantidades abonadas a éste, o simultaneará ambas cosas, si se ha visto obligado a pagar sólo en parte y el afianzamiento subsiste, en cuyo caso constituirá el depósito por el resto.

El depósito que el Banco constituya se entenderá automáticamente pignorado - con efectos frente a terceros - y afecto a las responsabilidades del afianzamiento.

CUARTA

Realizados los anteriores trámites, el afianzado y sus fiadores quedará solidariamente deudores del Banco por razón de cuenta de crédito, y el Banco podrá, en cualquier momento, - incluso inmediatamente - cerrar la cuenta y exigirles su saldo, en la forma y con los requisitos previstos en el núm. 6º del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, complementado con lo dispuesto en el artículo 1.435 de igual Ley, a cuyos efectos se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, se practicará por el Banco, el cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta el día del cierre. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de esta póliza, juntamente con la certificación prevenida en el artículo 1.429, núm. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la aportación de otro certificado, expedido por el Banco, del saldo que resulte a cargo del beneficiario; en dicho certificado hará constar el fedatario público, que intervenga a requerimiento del Banco, que dicho saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor y que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada en esta cláusula por las partes.

La liquidación así practicada no podrá ser en modo alguno impugnada por el prestatario, sin perjuicio de poder hacerlo en la vía ordinaria después de terminado el aludido proceso de ejecución.

QUINTA

Si el Banco, por consideración hacia el deudor o sus fiadores, o por cualquier otro motivo, decidiera no reclamar el crédito inmediatamente - lo que no podrá estimarse como renuncia a hacerlo en cualquier momento - el saldo deudor devengará desde la fecha que se produjo, un interés nominal del 18,00 por ciento. El cálculo del devengo de los intereses será el resultado de multiplicar el saldo deudor, por el tipo de interés nominal, por el número de días transcurridos y dividiéndose el resultado por 36.000.

En tal supuesto, al cerrarse la cuenta, se acumulará al importe del crédito el de los intereses, que se considerarán amparados por esta póliza aunque rebasen el límite nominal establecido en la misma.

Iguales intereses pactados en esta cláusula se devengarán en el caso de reclamación judicial, desde la fecha de cierre de la cuenta hasta el pago total.

SEXTA

Si por falta de cualquier requisito formal, esta póliza no se pudiera considerar incluida en el núm. 6º del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estimará como reconocimiento de deuda por el importe del afianzamiento y podrá reclamarse de acuerdo con el núm. 2º del mismo artículo.

TERCERO

El primer motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1249 y 1253 CC y la jurisprudencia sobre las presunciones contenida en una serie de sentencias datadas desde 1.974 hasta 1.990.

En su desarrollo argumental el recurrente impugna la conclusión del tribunal de apelación de que la operación sobre la cuenta corriente de la aseguradora no fuese más que una mera medida cautelar, afirma que por el contrario el Banco cargó en dicha cuenta el total de la cantidad que anteriormente había transferido al Juzgado, según resultaría de un extracto aportado por el propio Banco, de la confesión judicial del representante legal de éste y del informe pericial emitido por censor jurado de cuentas, y sostiene, en fin, que según una certificación del mismo Banco y según el citado informe pericial la cuenta de crédito subsiguiente se abrió únicamente a nombre de la aseguradora y no de ésta y del demandado como se había estipulado.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado ya de entrada por no ajustarse a la doctrina de esta Sala sobre los rigurosos requisitos para traer a casación la prueba de presunciones, doctrina que, en lo que aquí interesa, puede resumirse en que no cabe mezclar en un mismo motivo la cita como infringidos de los arts. 1249 y 1253 CC porque, tras la desaparición del motivo consistente en error probatorio basado en documentos mediante la reforma de la LEC por la ley 10/92, los hechos base de la presunción sólo pueden combatirse en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba de cada uno de esos hechos y citando infringida una norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 29-7-96, 14-1-97, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98 y 21--11-98 entre otras muchas posteriores a la citada reforma de 1.992, siendo por el contrario anteriores todas las citadas en el motivo)

Pero además tampoco materialmente el motivo podría prosperar, ya que lo pretendido en el mismo no es sino una nueva valoración de todas las pruebas por esta Sala a modo de órgano de tercera instancia. El recurrente, aferrándose a una no muy afortunada expresión de la sentencia recurrida ("cabe concluir"), pretende que la prueba decisiva para la estimación de la demanda fue la de presunciones. Pero la realidad demuestra que esto no es así, sino que las conclusiones probatorias del tribunal de apelación, que compartió las del juez de primera instancia, responden a la valoración de las pruebas de documentos y de la prueba pericial en un sentido que no satisface al recurrente pero que, en cuanto a la pericial, se ajustan plenamente a las facultades que al juzgador reconoce el art. 632 LEC. Por lo que se refiere a los documentos, el extracto de la cuenta corriente de la aseguradora no puede valorarse aisladamente ni al margen de la póliza suscrita en su día por el hoy recurrente, y la certificación bancaria aportada por éste con su contestación a la demanda, de la que según él resultaría que la cuenta de crédito se abrió solamente a nombre de la aseguradora, tampoco puede aislarse ni de su relación con dicha póliza ni de los documentos aportados por el Banco demandante en fase probatoria, según expuso el juez de primera instancia en razonamiento compartido por el tribunal de apelación.

Si a todo ello se une que mientras las declaraciones probatorias de la sentencia impugnada responden a la lógica interna de la obligación asumida en su día por el recurrente y a las condiciones pactadas en la póliza suscrita por éste, mientras que por el contrario la tesis del motivo es no sólo ilógica, por cuanto implicaría que un apunte en la cuenta de la aseguradora se tome como equivalente al pago pese a quedar ésta deudora de más de dieciséis millones de pesetas, sino incluso contraria a los intereses del propio recurrente, ya que supondría una especie de oposición de éste a que su afianzada pagara una parte importante de la obligación, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

CUARTO

Desestimado el primer motivo del recurso, han de desestimarse igualmente los otros dos, fundados en infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1256 CC y jurisprudencia al respecto (motivo segundo) y de los arts. 1824, 1827, 1847, 1849, 1851 "y concordantes" CC y de la doctrina jurisprudencial al respecto (motivo tercero).

Aparte de los evidentes defectos formales de ambos motivos que justifican ya por sí solos su desestimación, porque ni el art. 1281 CC puede citarse sin especificar párrafo, ni en un mismo motivo pueden propugnarse contradictoriamente la interpretación literal y la intencional que se deriva de la cita del art. 1282 (SSTS 3-4-98 y 2-3-00 entre otras muchas) ni, en fin, cabe admitir en casación la cita de las normas supuestamente infringidas mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 2-12-99 y 23-10-00 por citar sólo dos entre las más recientes), tampoco materialmente tienen viabilidad.

En el motivo segundo parece alegarse que el Banco demandante no se ajustó a lo pactado en la póliza suscrita por el demandado hoy recurrente porque, en lugar de abrir una cuenta de crédito solidariamente a nombre de la aseguradora y del demandado tras haber pagado aquél al Juzgado, lo que hizo fue cargar unilateralmente lo pagado en la cuenta corriente de la aseguradora y, sólo después que ésta fuera intervenida administrativamente, retrotraer toda la operación para abrir la cuenta de crédito sólo a nombre de la aseguradora y proceder luego contra el recurrente como fiador de dicha cuenta de crédito. Y en el motivo tercero se aduce que, cargado lo pagado por el Banco en la cuenta corriente de la aseguradora, se habría producido el cobro, por más que quedara un saldo deudor de más de dieciséis millones de pesetas, y por tanto la extinción de la fianza prestada por el hoy recurrente.

Pero la explicación es mucho más sencilla: como en la póliza suscrita por el demandado-recurrente se autorizaba al Banco a cargar el importe abonado al Juzgado "en una cuenta de crédito que, al efecto, abrirá en sus libros al deudor y sus fiadores, solidariamente", es decir, sin necesidad de un nuevo consentimiento del hoy recurrente, pero la aseguradora tenía en cuenta corriente más de nueve millones de pesetas, se cobró parte de lo abonado al Juzgado con cargo a esta cuenta del deudor principal y abrió la cuenta de crédito por el resto, no teniendo el apunte último de aquella cuenta corriente más significado posible que el de su cierre. De ahí que no quepa hablar de novación de la obligación principal ni de extinción de la fianza sino, pura y simplemente, de acción ejercitada por el Banco acreedor contra uno de los titulares solidarios de la cuenta de crédito abierta en los libros del Banco, conforme a lo previamente pactado, y por la cantidad que no pudo satisfacerse con cargo a la cuenta corriente que en el mismo Banco tenía abierta con anterioridad la otra titular solidaria de dicha cuenta de crédito. Y es que en definitiva, con arreglo a lo pactado en la póliza aportada como documento fundamental de la demanda, deudor principal (aseguradora) y fiador (demandado) pasaban a convertirse en deudores solidarios de una nueva cuenta de crédito si el Banco se veía obligado a pagar en el Juzgado y no era inmediatamente reembolsado.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Andrea, contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 610/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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