SAP Madrid 238/2018, 19 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución238/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0155952

Recurso de Apelación 586/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 962/2015

APELANTE: MAPFRE GLOBAL RISKS SA y SANITAS SA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

APELADO: D./Dña. Montserrat

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 962/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de otra, como Apelada-Demandante DOÑA Montserrat .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro frente a Sanitas Sociedad Anónima de Seguros y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. representados por el Procurador Dña. María Isabel Campillo García, debo condenar y condeno a las demandados a que conjunta y solidariamente abonar al actor la cantidad de 360.042, 97 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado.". Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Se estima la petición formulada por los Procuradores D. ANIBAL BORDALLO HIDOBRO Y DÑA. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 20/04/2017, en el sentido de que: EN EL FALLO DONDE DICE: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat, representada por el Procurador

D. Aníbal Bordallo Huidobro frente a Sanitas Sociedad Anónima de Seguros y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. representados por el Procurador Dña. María Isabel Campillo García, debo condenar y condeno a las demandados a que conjunta y solidariamente abonar al actor la cantidad de 360.042, 97 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda." DEBE DECIR: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Montserrat, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro frente a Sanitas Sociedad Anónima de Seguros y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. representados por el Procurador Dña. María Isabel Campillo García, debo condenar y condeno a las demandados a que conjunta y solidariamente abonar al actor la cantidad de 260.042, 97 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda."".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 10 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN.-Por la representación de SANITAS S.A. DE SEGUROS Y MAPFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2017, aclarada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, la cual estima la demanda presentada por la representación de Dª Montserrat, condenando a las hoy apelantes a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 260.042,97 euros.

Para la sentencia de instancia resulta acreditado que el dolor intenso en la zona del suelo pélvico se produjo en el posoperatorio de una histerectomía y que ese dolor tiene su origen en el nervio pudendo, y dada la situación de proximidad entre el nervio pudendo y la zona afectada por la operación médica, intervención quirúrgica de histerectomía, la relación de causalidad se cumple. Añade la misma que la cirugía realizada es lo suficientemente cruente como para producir lesión de las estructuras nerviosas, anatómicamente próximos al área quirúrgica y que la facultativa que efectuó la operación debió actuar con la diligencia médica acorde a ese "lugar corporal" que exigía; entendiendo que el daño al paciente es desproporcionado y enorme.

Sostiene la parte apelante que considera la juzgadora la existencia de daño desproporcionado cuando no se ha acreditado la existencia negligencia alguna en la cirugía de histerectomía y por otro lado, y dada la proximidad del nervio pudendo estaríamos ante una complicación de dicha cirugía que no implica impericia ni negligencia del cirujano. Por tanto según la doctrina y la jurisprudencia el daño desproporcionado es aquel no previsto, ni explicable en la esfera de su actuación profesional, lo que no ocurre en el presente caso, pues el supuesto daño del nervio pudendo queda próximo al campo quirúrgico por lo que es una complicación que puede surgir, y en consecuencia y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el presente caso no existe daño desproporcionado. Añade la parte apelante que la sentencia apelada incumple lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 218 de la LEC, pues la sentencia está falta de motivación, y la poca que hay es incongruente y discordante con la realidad descrita en la historia clínica, que no fue impugnada pero que ha sido obviada por la Juzgadora, la cual tan solo ha valorado y ha tenido en cuenta el informe pericial presentado por la demandante, que carece de objetividad, recogiendo una sintomatología inexistente en el postoperatorio inmediato, ello para

llegar a unas conclusiones favorables a las tesis de la demandante. Para la parte apelante, el dolor que padece la demandante en el postoperatorio inmediato es uretral, como consecuencia de la sonda vesical que le fue colocada como lo ratifica la propia demandante en la anamnesis que se le hace en la consulta del día 16 de mayo de 2016, sin que en ese momento refiera, ni dolor anal, ni en el suelo pélvico, el cual por cierto ya tenía con anterioridad a la cirugía según consta en los antecedentes. La primera referencia al dolor anal es el día 8 de junio de 2006 cuando acude a consulta y manifiesta que desde la intervención tiene dolor en la vejiga irradiado a ano y hasta región interna de ambos muslos, se realiza una resonancia magnética de pelvis que se informa sin hallazgos y no existe mención alguna a dolor anal o en el suelo pélvico en ninguna de las numerosas visitas que realiza al Hospital de la Moraleja entre 2005 y 2013. Sigue añadiendo la parte apelante que otro dato que lleva a concluir la ausencia de relación causal entre la cirugía y el dolor anal, es que cuando se produce una lesión nerviosa en una cirugía, ya sea por sección del nervio o por atrapamiento, el dolor es inmediato a dicha cirugía y en ningún caso desaparece; sin embargo, en este caso la primera vez que la demandante hace alusión a dolor en la zona anal es ocho meses después de la cirugía y según la demandante desaparece unos meses después, según consta en la historia clínica. En la bibliografía viene recogido que el daño del nervio pudendo es una complicación que pude surgir en una histerectomía pero debe haber una continuidad sintomática desde la intervención, que permita apreciar con rigor pericial mínimamente exigible que la neuralgia de la paciente sea secundaria a los hechos reclamados. En consecuencia y en consonancia con la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital de la Moraleja podemos concluir que NO EXISTE RELACION CAUSAL ENTRE LA CIRUGIA Y EL DOLOR NEUROPATICO POR FALTA DE SINTOMATOLOGIA INMEDIATA A LA INTERVENCIÓN, QUE APARECE OCHO MESES DESPUES. Además, precisamente debido a esa proximidad del nervio a la zona de la cirugía es por lo que constituye una complicación que pude surgir en ese tipo de cirugías, sin que por ello exista negligencia o mala praxis en la actuación del facultativo, negligencia o mala praxis que, además, en este caso no ha resultada acreditada.

SEGUNDO

DE LA MOTIVACIÓN.-En este sentido, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012 -.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ...

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