STS 439/2003, 8 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2003
Número de resolución439/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "ANTIQUIM, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de mayo de 1.997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Cartagena. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "EMPRESA AGRíCOLA MINAMAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Cartagena, conoció el juicio de menor cuantía número 403/95, seguido a instancia de "Antiquim, S.L." contra "Empresa Agrícola Minamar, S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación procesal de la mercantil "Antiquim, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, en la que, estimando íntegramente la demanda, contenga estos pronunciamientos: A) Se declare la nulidad de la Junta general Ordinaria de Accionistas de la mercantil demandada de fecha 23 de Marzo de 1.995.- B) Se declare la nulidad de la Junta General de Accionistas de la mercantil demandada de fecha 27 de junio de 1.995.- C) Que, en consecuencia de lo anterior, se declaren nulos de pleno derecho, todos y cada uno de los acuerdos adoptados en las referidas Juntas Generales de Accionistas.- D) Para el supuesto caso de que algunos de los acuerdos adoptados en dicha Junta General hayan sido elevados a público, se declare la nulidad de la Escritura de elevación a público de estos acuerdos sociales, acordando comunicarlo así al Notario autorizante, para dejar constancia en la matriz obrante en su protocolo de tal declaración de nulidad.- E) Pra el supuesto caso de que los anteriores acuerdos sociales hayan sido inscritos en el Registro Mercantil de Murcia, se declare la nuidad del asiento correspondiente y ordene la cancelación de la inscripción registral que se haya producido en dicho Registro Mercantil, a cuyo efecto se expedirá el correspondiente despacho.- F) Se condene en costas a la Sociedad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Empresa Agrícola Minamar, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en la que estimando parcialmente la demanda formulada en cuanto a la nulidad de la Junta General de esta compañía de fecha 27 de junio de 1.995 y sus acuerdos, desestime el resto de pretensiones del actor declarando la validez de la Junta General de 23 de marzo de 1995, y de los acuerdos tomados en ella, condenando a la actora, por mantener la nulidad de esta junta por su manifiesta temeridad.".

Con fecha 14 de octubre de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representción de la mercantil ANTIQUIM, S.L. contra la sociedad EMPRESA AGRÍCOLA MINAMAR, S.A. debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de la Junta General Ordinaria de accionistas de la demandada de fecha 23 de marzo de 1.995 y los acuerdos en ella adoptados.- 2º) La nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 27 de junio de 1995 y de los acuerdos en ella adoptados. Así mismo y para el caso de que alguno de estos acuerdos hubiera sido elevado a público, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura en la que se hubiere realizado.- Igualmente, si los acuerdos referidos hubieren sido inscritos en el Registro Mercantil de Murcia, se declara la nulidad del asiento correspondiente y es procedente su cancelación.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Empresa grícola Minamar, S.A." contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena nº Ocho, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por "Antiquim, S.L." declarando sólamente la nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 27 de junio de 1995 y de los acuerdos en ella adoptados; la nulidad, en su caso, de la escritura que los hubiera elevado a público y la nulidad del asiento en el Registro Mercantil en el que pudieran haberse inscrito con su consiguiente cancelación No se hace especial pronunciamiento sobre las costas deengadas en todo el procedimiento.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de "Antiquim, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguientes motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los artículos 212.1 y 144.c) de la Ley de Sociedades Anónimas (T.R. aprobado por R.D. Legislativo 1564/89 de 22 de diciembre). Los artículos 48.d) y 144 a) y c) de la Ley de Sociedades Anónimas, antes citada. Los artículos 113 y 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los artíuclos 171 172, 200 y 202 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículos 34 a 41 del Código de Comercio, en relación con el artículo 48 d) de la L.S.A., La jurisprudencia respecto a los mencionados artículos anteriores".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Al mismo tiempo desarrolla tal motivo en cinco submotivos.

El primero por una presunta infracción de los artículos 212-1 y 144-c de la Ley de Sociedades Anónimas; el segundo lo mismo en relación a los artículos 48-d y 144-a) y c) de dicha Ley societaria; el tercero por infracción de los artículos 113 y 114-2 de la misma Ley; en el cuarto se estiman violados los artículos 171, 172, 200 y 202 de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 34 a 41 del Código de Comercio en relación al artículo 48-d) de la tantas veces mencionada Ley de Sociedades Anónimas; y por último en el quinto se parte de la base de infracción de la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

Una necesaria clarificación para el estudio del motivo exige proclamar que los submotivos 1, 2 y 4 tienen su núcleo en el derecho de información del accionista, según dicha parte recurrente. El 3 por falta de un requisito necesario para validez de la Junta General por falta de plasmación de datos escriturarios, errores contables y falta de capacidad. Y por último el quinto submotivo, como ya se ha dicho tiene un carácter genérico con respecto a los otros.

También es preciso, fijar el dato fáctico como punto de partida de la presente cuestión, y consistente en la realización de una Junta de accionistas ordinaria de la firma "Empresa Agrícola Minamar, S.A." -parte recurrida- de la que la parte recurrente, "Antiquim, S.L." es titular de un porcentaje del 13'27 por ciento del capital social; siendo la fecha de tal Junta General Ordinaria de aprobación de cuentas, la de 23 de marzo de 1997.

Pues bien todos estos submotivos deben ser desestimados.

El núcleo de los mismos, como ya se ha dicho, está constituido por el derecho de información del socio, según proclama la parte recurrente.

Dicha parte basa la tesis casacional de estos submotivos, en lo siguiente: a) Que en la convocatoria no se menciona el derecho de los accionistas de obtención de los documentos a aprobar; b) que se acuerda una modificación estatutaria sin una previa puesta a disposición a los socios de los documentos previos para ello; y c) que se han aprobado las cuentas anuales sin tener en cuenta los requisitos informativos que recogen los artículos 171 y 172 de la L.S.A.

Ante todo, hay que partir de la base de que el derecho de información de los accionistas es esencial para un correcto funcionamiento de la sociedad y que el conocimiento que proporciona una debida información permite un voto responsable. Pero, ahora bien, no se puede llevar este derecho fundamental societario a un paroxismo que produzca un imposible funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sobre todo enclavando la alegación de tal derecho en el área del abuso del derecho.

Pues bien, la convocatoria de dicha Junta decía, entre otras cosas: "Los accionistas disponen en el domicilio social de la documentación correspondiente de los asuntos a tratar, pudiéndose solicitar por correo". Por ello, hablar de coacciones al derecho de información del accionista en el presente caso, no deja de ser un acto voluntarista de la parte recurrente, sobre todo cuando fundamenta su tesis en que no se había explicitado que la obtención de dichos informes y documentación se podían efectuar gratuitamente.

Tampoco se puede estimar como un atentado al derecho de información del accionista, que en los puntos a tratar en el orden del día de la Junta, que eran cambio del domicilio social y la modificación del Consejo, no se especificaron los artículos estatutarios que en concreto se iban a modificar. Sobre ello hay que decir que no hay base alguna en la Ley que exija tal puntualización, que por otra parte no puede ser exigida como un requisito "ad solemnitatem".

En cuanto al tema de la anulación del acuerdo sobre la aprobación de las cuentas; los argumentos de la parte recurrente no pueden ser tenidos en cuenta porque la formulación de las cuentas anuales fue elevada a la Junta general, y el plazo que se dice infringido de formulación de las mismas debe achacarse a los administradores pero nunca a la Junta. Pues hay que distinguir muy bien entre la formulación de cuentas que corresponde a la administración -a la que obliga el plazo de tres meses del artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas- y la aprobación de las cuentas por la Junta general -que no está sometida a plazo alguno-.

También hay que decir que los leves desfases de contabilidad, no pasan de ser un error susceptible de corrección, sin más, y que desde luego no puede ser determinante de nulidad alguna. Eso mismo hay que decir en relación a lo dicho sobre el informe de gestión, que tampoco puede acarrear nulidad alguna dada su inanidad sobre la demostración de un vicio grave.

Como se verá estas alegaciones casacionales sobre las cuentas, no tienen mucho que ver con el tema del derecho a la información, bajo cuyo patrocinio se ha formulado este cuarto submotivo.

Por último, el pretender la falta de capacidad de una Consejera-Delegada de la sociedad para requerir la presencia de un notario para levantar acta de la Junta, es otra tesis insostenible, desde el instante mismo que la misma actuaba con el consentimiento de los otros miembros del consejo y con plena capacidad para ello.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Antiquim, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 19 de mayo de 1997.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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