ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11906A
Número de Recurso1165/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 1165/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1165/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2015, en el procedimiento n.º 882/2011 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Cornelio y D. Gaspar contra Guaguas Municipales SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintas en nombre y representación de Guaguas Municipales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 4 de abril de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia condena a la empresa a abonar a los demandantes, conductores- perceptores, las cantidades que indica por el concepto de complemento de asistencia. Y ello sin perjuicio de su compensación contra los conceptos económicos pactados en el acuerdo 16 de mayo de 2014 con la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Guaguas Municipales SA en el momento de su devengo. Fallo que es revocado parcialmente en suplicación, suprimiéndose la declaración de compensación.

El Juzgado de lo Social n.º 3 de Las Palmas había dictado sentencia de 6 de junio de 2012, en proceso de conflicto colectivo, declarando que el complemento de asistencia y absentismo debería ser incluido en las pagas extraordinarias, salvo la de marzo. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, declarando el Tribunal Supremo la firmeza mediante auto de 19 de febrero de 2014.

La sala acuerda la supresión de la compensación efectuada en la instancia proyectando lo resuelto en sentencias previas. En concreto, la dictada el 2 de septiembre de 2015 (R. 377/15) fundamenta la condena a la empresa municipal a abonar el plus de asistencia aplicado a las pagas extraordinarias, en que por sentencia de conflicto colectivo se declaró que el complemento de asistencia y el de absentismo debía ser incluido en las pagas de junio, septiembre y diciembre; y que si bien es cierto que al amparo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores se llevó a cabo en el seno de la empresa un proceso negociador de descuelgue salarial que finalizó con el acuerdo, al mismo habrán de estar las partes a partir de su fecha --el 16 de mayo de 2014-- y en las condiciones previstas en el mismo, entre las que no se haya la retroactividad de sus pactos. Por ello --concluye-- reclamándose el plus de asistencia en un período anterior, al amparo de la sentencia de conflicto colectivo que produjo efecto de cosa juzgada sobre dicho proceso individual, hay derecho al mismo, sin qué tal circunstancia pueda verse afectada por el acuerdo carente de efecto retroactivo, y cuya aplicación, dejaría vacío de contenido aquel fallo jurisdiccional.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando la posibilidad de aplicar la compensación y absorción pactado en un acuerdo de descuelgue salarial ante la situación económica generada por la sentencia de conflicto colectivo que declara que el plus de absentismo ha de incluirse en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (R. 137/2016), confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo formulada contra Ericsson España SA, en la que se solicita la condena al abono de las cuantías correspondientes al complemento por mejora de productividad del artículo 42 del Convenio Colectivo del Metal de la CCAA de Madrid. El sindicato accionante formula recurso de casación sosteniendo que el complemento no puede ser objeto de compensación y absorción porque no es un concepto salarial homogéneo que así lo permita y si una condición más beneficiosa que debe ser respetada. Esta Sala IV analiza si la empresa puede proceder a la compensación de absorción del complemento y desestima el recurso, en síntesis, por lo siguiente: a) El complemento es una retribución de cuantía fija que perciben todos los trabajadores y responde a una circunstancia objetiva e invariable, que las ausencias al trabajo no superen las ocho horas mensuales, siendo un concepto homogéneo y compensable con la partida correspondiente a salario base que vienen cobrando por encima de Convenio. b) El artículo 7 del Convenio establece la absorción y compensación de la totalidad de las condiciones previstas en el mismo, excluyendo sólo de esta posibilidad determinados conceptos entre los que se encuentran las primas o incentivos por cantidad y/o calidad de trabajo, pero no el complemento. c) No existe una condición más beneficiosa, sino que el pago del complemento trae causa de lo acordado en el Convenio resultando por tanto aplicables las reglas generales sobre la absorción y compensación. d) Los contratos incluyen una cláusula que permite a la empresa la absorción y compensación en cuanto se superen las cuantías del Convenio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir el tipo de procedimiento en que se dictan --ordinario y conflicto colectivo, respectivamente--, el Convenio que se aplica --Guaguas Municipales y Metal de la CCAA de Madrid, respectivamente--, los presupuestos fácticos y las razones de decidir. En particular, en la sentencia recurrida se reclama el abono del plus de asistencia al amparo de una sentencia de conflicto colectivo que produjo efecto de cosa juzgada sobre el proceso individual, sin que pueda verse afectada por un acuerdo carente de efecto retroactivo. Circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia referencial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. D. José Losadas Quintas, en nombre y representación de Guaguas Municipales SA, representado en esta instancia por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 848/2016, interpuesto por D. Alfredo, D. Cornelio y D. Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de enero de 2015, en el procedimiento n.º 882/2011 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Cornelio y D. Gaspar contra Guaguas Municipales SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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