STS, 5 de Abril de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:2856
Número de Recurso1239/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Domingo , Benjamín , Victor Manuel y Juan Carlos , contra Sentencia núm. 282/98, de fecha 29 de diciembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Navarra dictada en el Rollo de Sala núm. 62/98 dimanante de las Diligencias Previas núm. 459/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona/Iruña seguidas por delito de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones contra dichos acusados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados por: Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza y defendido por el Letrado Don Ignacio González Portero, Domingo y Benjamín representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Aparicio Urcia y defendidos por la Letrada Doña María Herrera Monzó, Juan Carlos representado por el Procurador de os Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla y defendido por la Letrada Doña Rosario Saez Barragán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona/Iruña incoó Diligencias Previas núm. 459/98 contra Juan Carlos , Victor Manuel , Benjamín y Domingo , por delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 29 de Diciembre de 1998 dictó Sentencia núm. 282/98 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. Sobre las 11.20 horas del día 27 de Enero de 1998, los acusados Juan Carlos , Victor Manuel , Benjamín y Domingo , todos mayores de edad; los dos primeros con antecedentes penales no computables y sin antecedentes los otros dos, se dirigieron desde Pamplona/Iruña hasta la localidad de Elgorriaga (Navarra/Nafarroa). Haciéndolo los dos primeros en el vehículo Audi 80 (TU-....-UV ) propiedad de Victor Manuel , y los otros dos en la furgoneta Nissan Vanette (KI-....-K ) propiedad de Benjamín .

    Una vez allí se dirigieron a la vivienda donde residía Paulino , DIRECCION000 núm. NUM000 , y al abrirles la puerta Yolanda , a la sazón compañera del anterior, entraron Benjamín y Domingo , preguntando por Paulino , indicándoles Yolanda dónde se encontraba y yendo los dos acusados al lugar empezaron a forcejear con Paulino , golpeándole y consiguiendo reducirle y atarle.

    Mientras trataban de reducir a Paulino , accedieron a la vivienda los acusados Juan Carlos y Victor Manuel , a la vez, que debido a los gritos de Paulino , bajó de la planta superior su hermano Isidro siendo también reducido violentamente, procediendo los acusados a atarle de pies y manos al igual que a Yolanda utilizando para ello las cuerdas del tendedero y cinta aislante. También los amordazaron y colocaron sendos gorros de lana cubriéndoles la cabeza.

    En un momento dado, durante el forcejeo con los ocupantes de la casa, Benjamín , exhibió una cartera con una insignia, al parecer con la intención de hacerse pasar por policía, así como una pistola simulada marca Valtro modelo 85 Combat -con el cañón obstruído-.

    Igualmente Yolanda recibió un empujón y golpe en la zona sacra.

    Una vez inmovilizados los tres ocupantes de la casa, los acusados procedieron a su registro en busca de dinero, a la vez que lo exigían y les amenazaban, por lo que ante el temor de sufrir un mal mayor Yolanda les dijo que cogieran el dinero que tenía en su bolso, cogiendo 24.000 pesetas en metálico y las tarjetas de crédito Visa y Servired, obligándola a facilitarles el número secreto para operarlas, si bien fueron posteriormente anuladas sin llegar a utilizarse. Además se apoderaron de diversos efectos, como un reloj Lotus, dos teléfonos móviles, joyas, un chaquetón de piel, varios compac-disc, valorado todo ello en 440.500 pesetas.

    Asimismo decidieron llevarse el vehículo de Yolanda un Opel Astra (ZO-....-OC ) que ella les ofreció en dichas circunstancias, para lo que la obligaron a firmar una autorización de transferencia en el reverso del permiso de circulación.

    Vehículo tasado en 1.309.000 pesetas.

    Tras coger los efectos referidos, abandonaron la vivienda, yéndose Victor Manuel en su vehículo Audi 80, Benjamín y Domingo en la furgoneta en que llegaron y Juan Carlos en el Opel Astra propiedad de Yolanda .

    Pasados unos minutos Isidro pudo soltarse y liberar a su hermano y a Yolanda , que procedieron a dar aviso a la Guardia Civil.

    Como consecuencia del forcejeo y golpes recibidos Paulino sufrió lesiones, consistentes en contusión costal y erosiones faciales, que precisaron una primera asistencia médica y le incapacitaron para su actividad normal por siete días.

    Asimismo Yolanda por la contusión en zona sacra precisó una primera asistencia facultativa no estado incapacitada para sus ocupaciones habituales.

    En la casa se ocasionaron daños, no tasados.

    En cuanto a los efectos sustraídos, fueron recuperados un teléfono móvil, el reloj Lotus y el vehículo Opel Astra, junto con su documentación y llaves; vehículo, documentación y llaves en poder de Juan Carlos .

  2. Con ocasión de los anteriores hechos y al procederse a la detención de Juan Carlos , éste autorizó la práctica de una diligencia de entrada y registro en su domicilio, sito en la Avda. DIRECCION001 de esta Capital, encontrándose en la misma una pastilla y 6 trozos de haschís, con sendos pesos respectivos de 256,4 gramos y 300,3 gramos y un índice de pureza, respectivamente, de 0,7 y 2,% -expresada en ^ 9-THC- , así como unos sobres de sueroral, de 23,6 gramos de peso, un dinamómetro y una balanza de precisión.

    Sustancia estupefaciente, de las que no causan grave daño a la salud, y destinadas a su comercialización a terceros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a:

  1. - Juan Carlos como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas derivadas de este delito, incluidas las de la acusación particular.

    Como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, multa de TRESCIENTAS TREINTA MIL pesetas (330.000 ptas) con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 10.000 pesetas o fracción, accesoria legal de inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas por este delito.

  2. - Victor Manuel , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas derivadas por este delito, incluidas las de la acusación particular.

  3. - Benjamín , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas derivadas por este delito, incluidas las de la acusación particular.

    Y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA y la mitad de las costas causadas por esta falta, incluidas las de la acusación particular.

  4. - Domingo , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas derivadas de este delito, incluidas las de la acusación particular.

    Y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA y pago de la mitad de las costas causadas por esta falta, incluidas las de la acusación particular.

    Que así mismo debemos absolver y absolvemos a los cuatro acusados de los delitos de detención ilegal y de las otras dos faltas de lesiones, de que venían acusados, declarando respecto de los mismos de oficio las costas causadas.

    En vía de responsabilidad civil los cuatro acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Paulino y a Yolanda en la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL pesetas. Y a estos dos y a Isidro además y para cada uno, en la cantidad de DOSCIENTAS MIL pesetas.

    Por otra parte Benjamín y Domingo inmdenizarán conjunta y solidiariamente a Paulino en la cantidad de OCHENTA Y UNA MIL pesetas.

    Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 921 de la L.E.C., hasta su completo pago.

    Contando en autos que los acusados o bien poseen algún vehículo o bien trabajan, no se aprueban los Autos de insolvencia dictados en las respectivas piezas separadas de responsabilidad civil, debiendo reintegrarse al Juzgado Instructor para que proceda a una nueva y más exhaustiva averiguación de bienes sobre los que trabar, en su caso, embargo.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de los acusados Victor Manuel , Benjamín , Domingo Y Juan Carlos , recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Conforme al art. 849.1º de la L.E.Crim. por infracción del art. 237 del C. Penal.

  2. - Se ha infringido el art. 849.2º de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador.

  3. - Amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la C.E.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Domingo y Benjamín se basó en los siguentes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la C.E. por entender que la sentencia que se recurre ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los recurrentes.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. por infracción de Ley.

    El recurso de casación formulado por la representación del acusado Juan Carlos se basó en el siguente MOTIVO DE CASACIÓN:

  6. y único.- El presente motivo de casación se articula por infracción de Ley de conformidad con las previsiones del art. 849.1º de la L.E.Crim. por entenderse infringido el art. 237 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de visa para la resolución de los mismos y solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, condenó a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de robo violento y otro contra la salud pública, a Victor Manuel , como autor de un delito de robo con violencia, y a Benjamín y a Domingo , como autores también de dicho robo y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código penal, absolviéndoles del delito de detención ilegal que venían acusados por el Ministerio fiscal.

Recurso de Victor Manuel .-

SEGUNDO

De los tres motivos que formaliza, comenzaremos por el estudio del tercero que, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega como infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de la Constitución española.

Dicho principio supone que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho derecho fundamental se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una Sentencia condenatoria (Sentencias de 4 de junio y 4 de octubre de 1996, entre otras). Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de la L.E.Crim. y 117.3 de la C.E.)

Esto es lo que ocurre en los autos sometidos a nuestra consideración. El recurrente, al desarrollar este motivo expone diversos pasajes de las declaraciones testificales de diversos intervinientes en el proceso, tanto denunciantes o testigos de cargo, como de los propios acusados, girando toda la temática del motivo en intentar demostrar que el Sr. Victor Manuel no entró en la casa en donde se produjo el robo con violencia, atándose y amordazándose a sus ocupantes para efectuar el acto depredatorio que es objeto de enjuiciamiento. Pero ya desde su primera declaración admitió lo contrario (veáse folio 117), pues tras señalar que estuvo esperando aproximadamente media hora al ver que tardaba el amigo a quien había transportado hasta el lugar de los hechos, "llamó, le abrieron la puerta y oyó discusiones en el interior", hablando seguidamente con su amigo Juan Carlos (que indudablemente se encontraba dentro de la casa, dirigiendo la operación).

Por lo demás, es conteste al respecto la declaración inculpatoria de los testigos de cargo (perjudicados por la acción criminal), que dijeron que entraron en la casa cuatro personas, y efectivamente cuatro son los que se dirigieron al lugar del robo. Juan Carlos , Benjamín y Domingo han reconocido que entraron en la casa, luego, como dice la Sala de instancia, el cuarto tuvo que ser precisamente el recurrente porque allí no había nadie más. Y que entraron los cuatro existe prueba también en tanto lo afirman algunos coimputados, como Benjamín (folios 130 y 131), quien se refiere indistintatamente a "Paulino , Victor Manuel o Domingo ", cuando se le pregunta por los objetos sustraídos de la casa en donde ocurrieron los hechos. Igualmente, en la declaración judicial de Domingo se dice que entraron los cuatro (folio 174): "que llegaron a la casa los cuatro y después de llamar, los primeros que entraron fueron "Gamba ", Juan Carlos , y también Victor Manuel "; y más adelante: "preguntado quién se marchó antes de la casa, manifiesta que Benjamín , y el declarante, y en el trayecto de vuelta fueron adelantados por el coche de Juan Carlos y Victor Manuel . Preguntado si cuando salió de la casa las personas que había dentro quedaron atadas, manifiesta que sí, ignorando si después Juan Carlos y Victor Manuel los soltaron".

Sin perjuicio de todo ello, cabe señalar también que los actos de vigilancia o espera son igualmente considerados por la jurisprudencia como actos de autoría, bien mediante la participación directa, bien mediante actos de cooperación necesaria, teniendo declarado el recurrente que llevó a Juan Carlos a la casa y que acto seguido lo recogió, emprendiendo todos ellos la fuga.

En consecuencia, se desestima el motivo, porque hubo prueba de cargo, apta para enervar el principio de presunción de inocencia, valorada libremente por la Sala sentenciadora con racionalidad y lógica, único aspecto revisable en esta sede casacional.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuicamiento Criminal, reprocha igualmente la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador y a tal efecto cita por remisión a la preparación del recurso, diversos informes médicos de donde deduce que las declaraciones de las víctimas fueron inveraces, en razón de que no relataron la cojera que aquejaba al recurrente y que le hacía necesaria la de ambulación con bastones ingleses.

De dichos documentos, únicamente se desprende que el Sr. Victor Manuel sufrió un acidente de tráfico del día 24 de septiembre de 1997 y que fue intervenido quirúrgicamente el día 1 de octubre de 1997; pero también acreditan que fue dado de alta del 10 de octubre de 1997. En todo caso, es evidente que dicha cojera (afectante al tobillo derecho) no le impedía conducir, y que nadie declaró la existencia de muletas ni bastones en el deambular del recurrente, ni hay prueba documental concluyente que evidencie la equivocación del juzgador, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, y por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 237 del Código penal.

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentenia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la L.E.Crim.) y en trámite de Sentencia su desestimación", lo que evidentemente ocurre en el motivo enjuiciado.

Recurso de Domingo y Benjamín .

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega como infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución española

Conjuntamente, como núcleo central de su censura casacional, alegan que nunca tuvieron conocimiento ni sospecharon lo que iba a ocurrir, y aunque admiten que acudieron al lugar de los hechos con Juan Carlos , y que entraron en la casa, parece que nada de lo acontecido allí les afecta directamente.

Aparte de repetir aquí nuestras consideraciones anteriores acerca del ámbito del principio constitucional de la presunción de inocencia, es evidente que ambos coacusados relataron en la investigación sumarial (y lo repitieron después), ante la presencia judicial, cómo ocurrieron los hechos, reconociendo su participación, encargándose incluso de inmovilizar a las víctimas (eso sí, por encargo de Juan Carlos ), llevándose parte del botín, y participando incluso en la intimidación con una pistola simulada ("preguntado si es cierto que el declarante sacó una pistola, manifiesta que únicamente la enseñó un poco", y más adelante, "que la pistola prácticamente no sabía ni que la llevaba encima" folios 171 a 173). Es claro que dada la envergadura de los hechos, Juan Carlos tuvo la participación y ayuda de los otros coacusados, pues es máxima de experiencia que no pudo practicar él solo todos las actos de acometimiento, inmovilización, amordazamiento y depredación.

Por consiguiente, procede, sin mayores esfuerzos dialécticos, desestimar este motivo, así como el segundo articulado por ambos recurrentes (por la vía del art. 849.1º de la L.E.Crim.) por carecer de todo desarrollo argumental, en tanto manifiesta que si se estima el primer motivo, este segundo resulta de necesaria estimación por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de robo alguno.

Recurso de Juan Carlos .

SEXTO

En su único motivo formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como infringido el art. 237 del Código Penal, reprocha el recurrente, sin respetar los hechos probados por el Tribunal sentenciador, la valoración de las pruebas por la Sala de instancia, llegando a decir que las víctimas en realidad consintieron en la entrega de los objetos sustraídos, sin tener en cuenta los actos de intimidación de que fueron objeto, mediante uso de una brutalidad y virulencia inusitadas, con la intimidación de un arma de fogueo (o de imitación) que, como tal, no mereció la calificación de los hechos en el subtipo agravado del art. 242.2 del Códio penal, amordazando y maniatando a las tres víctimas de robo, todo ello por inciativa y dirección del recurrente, segun pone de manifiesto la Sentencia de instancia, con prueba plena de cuanto a la participación de dicho acusado que por la claridad de los hechos y la falta de respeto a los hechos probados, procede, sin mayor fundamentación jurídica, desestimar el único motivo formalizado.

SÉPTIMO

Procediendo desestimar todos los recursos, deben igualmente serles impuestas costas procesales originadas en los mismos (artículo 901 de la L.E.Crim.)

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los acusados Victor Manuel , Domingo , Benjamín y Juan Carlos , contra Sentencia núm. 282/1998 de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 29 de diciembre de 1998 que condenó a: Juan Carlos como autor responsable de un delito de robo con violencia sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, y como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, multa de trescientas treinta mil pesetas, accesorias legales y costas; a Victor Manuel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas; a Benjamín como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del C.Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, accesorias y costas; y a Domingo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del C. Penal sin circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, accesorias y costas; y que asimismo les absolvió del delito de detención ilegal del que venían siendo acusados y les condenó en vía de responsabilidad civil al pago de una indemnización a los perjudicados por el delito. Condenamos a dichos recurrentes al pago, a cada uno de ellos, de la cuarta parte de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Julián Sanchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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