SAP Girona 591/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2007:1346
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución591/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN Nº 50/07

CAUSA Nº 79/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 591/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a 15 de octubre de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 79/06, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS

COSAS, habiendo sido parte recurrente David,, dirigido por la Letrada Sra. Falgàs, y como recurrido EL MINISTERIO

FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a David como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia agravante recogida en el art. 22.8 a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Así mismo, el acusado deberá abonar a D. Luis Andrés en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 506,22 euros más en su caso la responsabilidad derivada de lo dispuesto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de David, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a David como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la verificación por el acusado de la conducta que se le imputa, error que no resulta ser tal en tanto que el agente NUM000 manifestó que vio claramente al acusado efectuando labores de vigilancia, mirando hacia uno y otro lado, mientras la otra persona manipulaba la puerta del conductor del camión, estando el acusado situado al lado del camión y a una distancia de unos dos metros de la otra persona. Además, la existencia de un común acuerdo para la comisión del delito resulta del hecho de que ambos, según manifestó el mismo agente, se dieron a la fuga al dispararse una alarma y fueron encontrados juntos, escondidos detrás de un colegio, al lado del río. Frente a las manifestaciones del agente, quien ningún motivo distinto al de relatar la realidad de lo acontecido se advierte concurrente, el acusado en el juicio dio una versión contradictoria a la facilitada en fase instructora, pues ante el Juez de Instrucción dijo que se desplazó junto a la otra persona a la gasolinera mientras que en el juicio dijo que se encontraron allí, de forma que la mayor credibilidad otorgada al agente se advierte correcta.

Así las cosas, no se alega ni se advierte concurrente dato objetivo alguno que evidencie que las declaraciones del agente no son ciertas, único supuesto en el que podría procederse a la revisión de la valoración de sus declaraciones al tratarse de pruebas personales, por lo que debe confirmarse el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

Se denuncia, a continuación, la aplicación del artículo 28 del Código Penal al considerar que la participación del acusado, efectuando labores de vigilancia, debería haber sido considerada como complicidad y no autoría.

La impugnación no puede ser estimada porque los actos de vigilancia constituyen actos de autoría según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en STS de 21-2-2001, 5-4-2001 y 18-2-2002, en tanto que la vigilancia es considerada como una actividad principal y relevante para alertar a los ejecutores materiales del acto depredatorio en caso de riesgo de su descubrimiento con la...

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