STSJ Canarias , 26 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:3608
Número de Recurso399/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 0000399/2005 , interpuesto por CAES U.T.E. LEY 18/1982 , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000326/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.

Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Teresa , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado CAES U.T.E. LEY 18/1982 y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31-01-05 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio parcialmente, condenando a la empresa demandada a pagar el importe de la 4º paga extra correspondiente a 2002, por importe de 286,89 y absolver de las demás pretensiones de la demanda relativas a plus de equiparación y plus ad personam .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D.ª Teresa presta sus servicios por cuenta y orden de las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza del Centro de Salud Especialidades de La Orotava, dependiente del Servicio Canario de Salud, con categoría profesional de Limpiadora, una antigüedad desde el 09-11-92, percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.049'71 euros, en una jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO

La empresa asumió la contrata del servicio de limpieza.

TERCERO

1. El Convenio Colectivo Provincial de Santa Cruz de Tenerife de Limpieza de Edificios y Locales 2002-2005 (BOP de 25 de junio de 2003), cuyos efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 2002 (artículo 2) introduce en su artículo 44 una cuarta paga extraordinaria, denominada de septiembre, de devengo del 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, cuya cuantía se establece en las Tablas Salariales de los Anexos números I, II, III y IV más antigüedad.

  1. Para el año 2002, la paga extraordinaria de septiembre se cifró en dicho precepto en el 48'26% de las cantidades mensuales que en concepto de antigüedad percibiera cada trabajador, el importe de la paga extraordinaria de septiembre de la actora correspondiente al año 2002 asciende a 286'89 euros.

  2. La parte demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria de septiembre correspondiente al año 2002.

CUARTO

La Disposición Final Primera del Convenio Colectivo regula la "Equiparación Salarial de los Trabajadores Adscritos a los Servicios de Limpieza de los Centros Sanitarios Dependientes del Servicio Canario de Salud", disponiendo en sus apartados 1º y 2º que "las Empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social o Servicio Canario de Salud, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social", así como que "el abono de la diferencia resultante, se efectuará mediante su prorrateo en quince pagas, es decir, en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias, de marzo, verano y navidad, figurando en nómina en concepto de PLUS DE EQUIPARACIÓN".

QUINTO

1. El apartado 3º de la referida Disposición Final Primera establece que "los trabajadores sujetos a la equiparación que se regula en esta disposición, no devengarán el complemento de Antigüedad en las condiciones establecidas en el Artículo 42 del presente Convenio , en su lugar, percibirán por cada trienio el mismo importe que perciben los trabajadores de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social"; importe que se fija en la misma Disposición para cada categoría profesional.

  1. En el mismo apartado se establece a continuación lo siguiente: "Ambas partes acuerdan que con respecto a aquellos trabajadores que vinieran percibiendo cantidades superiores a las que le correspondiera una vez aplicado el Plus de Equiparación, y en el mismo concepto; establecer un Plus "Ad Personam"

abonado en los doce meses del año y en las pagas extraordinarias de marzo, verano y navidad, cuya cuantía será la diferencia existente en cada momento entre las retribuciones brutas anuales que viniere percibiendo y las retribuciones que perciba el personal de igual categoría y antigüedad dependiente del Servicio Canario de Salud. En el mes de febrero de todos los años de vigencia del presente Convenio Colectivo, la comisión negociadora se reunirá a fin de determinar la cuantía del plus de equiparación así como de los complementos ad personam".

SEXTO

La parte actora reclama en este juicio:

1) El importe de la 4ª paga extra correspondiente a 2002, por importe de 286'89 euros.

2) El cobro de la diferencia en el plus de equiparación percibido por prestar servicios en un centro de salud dependiente del Servicio Canario de Salud, en concepto de plus ad personam, aplicable en las pagas mensuales y a las pagas extras.

3) El reconocimiento del derecho a percibir como plus ad personam en las 12 mensualidades y en las pagas extras de marzo, junio y diciembre de 2003, sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras derivadas de la eventual adaptación que en cada momento pueda establecerse del citado plus, en función de las retribuciones abonadas al personal de igual categoría dependiente del Servicio Canario de Salud.

SÉPTIMO

El 04-12-03 se celebró el acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO

La comparación de conceptos salariales de la retribución anual de una limpiadora dependiente del Servicio Canario de Salud en centros de Atención Primaria y de las limpiadoras de las empresas contratistas que tienen adjudicadas el servicio de limpieza en dichos centros, en los años 2002 a 2004 es la siguiente:

Año Limpiadoras del SCS Limpiadoras de empresas contratistas del SCS personal estatutario personal laboral (Convenio Colectivo Provincial).

2.002 11.649'04 12.211'64 2.003 11.987'42 11.985'76 2.004 12.334'78 12.334'78

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por D.ª Teresa , contra la empresa CAES UTE LEY 18/1982 (LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L., SELIMCA y APELES DÍAZ TALAVERA):

  1. Debo condenar y condeno la empresa demandada a pagar el importe de la 4ª paga extra correspondiente a 2002, por importe de 286'89 euros.

  2. Y debo absolverle de las demás pretensiones de la demanda relativas a plus de equiparación y plus ad personam.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CAES U.T.E. LEY 18/1982 , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de los demandantes por infracción de la disposición final primera del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife , en relación con el art. 4 del mismo , art. 3 del Código Civil y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte la representación de la empresa Atención Primaria U.T.E., lo hace a tenor de los apartados b) y c), solicitando reforma del hecho probado octavo y denunciando la interpretación errónea del art. 37.1 de la Constitución Española , 1091 y 1254 a 1258 del Código...

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