ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso20899/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Jesús solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/11/12 del Juzgado de lo Penal 14 de Málaga , dictada en el JO 657/11 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de apropiación indebida y una falta de daños; y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su sección Segunda en el Rollo 181/13, dictó sentencia de 19/9/13 que desestimando el recurso de apelación, confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega la aparición de un documento que el Juzgado de lo penal dudó de su existencia, aportado en procedimiento civil por falta de pago y del que hasta el momento no ha dispuesto, así: " en el expediente aparece el escrito de fecha 5/6/2006 en el que se indica que los muebles los tiene a su disposición el arrendador habiéndole indicado el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella lo que se sospechaba pero no se sabía con certeza, y es que existe además una providencia que provee el mismo, que debió por tanto ser notificada al demandante y luego querellante, y cuyo testimonio ya ha sido pedido al Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella...Dicho escrito...no solo existe, sino que viene a acreditar que mi cliente puso a disposición de BULEMA, SL los muebles que había retirado de la finca, sin que en ningún caso pudiera entenderse que se trataba de mobiliario grande, dado que no quedó acreditado en el juicio que mi cliente tuviera los medios ni la oportunidad para llevarselos..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de febrero, dictaminó:

"...Referido documento en modo alguno acredita la inocencia del ahora recurrente, máxime cuando desde referido documento del año 2006 hasta la celebración del juicio oral en el procedimiento penal el 27 de noviembre de 2012 ha tenido tiempo suficiente para reponer los objetos que se llevó de la vivienda. Por otro lado los hechos penales están basados en prueba testifical documental y acta de desahucio que acreditan la desaparición de ciertos muebles de la vivienda así como los daños producidos en la misma, siendo así que el documento que no tiene tal naturaleza por ser simplemente escrito de contestación a la demanda en un procedimiento civil en modo alguno contradice ni enerva la prueba practicada en el acto del juicio. Por lo expuesto interesamos de la Sala que deniegue la autorización..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús condenado por el Juzgado de lo penal por delito de apropiación indebida y una falta de daños, sentencia confirmada por la Audiencia al desestimar el de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión, aunque no lo expresa en su escrito, se apoya en el art. 954 LECrm. y alega y aporta un documento de un escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella en autos de Juicio Verbal de desahucio, por falta de pago 1443/2005, es un escrito firmado por el hoy solicitante que se refiere a manifestaciones que el mismo efectuó en relación de porque no pagó determinadas cantidades que adeudaba, que no ha podido retirar pertenencias personales de la vivienda y que no ha podido reponer ni entregar parte del inventario según contrato de la vivienda, pero que tenemos intención de hacer entrega del mismo, tal escrito tiene fecha de 5/7/06.

SEGUNDO

El art. 954.4º LEcrm., en que apoya su solicitud, se refiere al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Jesús , que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, interpone directamente recurso de revisión, sin haber solicitado autorización para ello como dispone el art. 957 LEcrm. que no obstante ello lo consideramos como tal petición de autorización necesaria, no tienen encaje en esta vía procesal ya que la revisión no es un nuevo cauce para impugnar una sentencia, en una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan un resultado favorable, y es que el escrito que ahora presenta como documento, no es más que un escrito firmado por el hoy solicitante, fechado el 5/7/06 y presentado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella en el juicio de desahucio por falta de pago que se siguió contra el mismo, y en el que vierte una serie de manifestaciones, en orden a las razones por las que no pagó las cantidades adeudadas, porque no ha podido ni siquiera sacar sus pertenencias personales y que conforme a inventario unido al contrato no ha podido reponer y entregar parte del mismo, pero que está dispuesto a hacerlo.

Falta el requisito de la novedad que exige el art. 954.4º LEcrm. y de la evidencia, el primero porque tal escrito pudo haberse presentado por su defensa en el plenario, bastaba con peticionar su desglose, pero además nada aporta de nuevo a la prueba tenida en cuenta para dictar la sentencia condenatoria que se pretende revisar ni por asomo se evidencia la inocencia, ya que tal escrito es del año 2006 y hasta que se celebró el juicio oral el 27/11/12, transcurrieron más de seis años para reponer los objetos de la vivienda que figuraban en el inventario y además en el plenario se contó con numerosa prueba, así documental, testifical, acta de desahucio que refleja el estado del inmueble en el momento del lanzamiento, con desaparición de muebles y daños producidos en la misma, así tal escrito que ahora pretende introducir no tiene fuerza alguna para enervar la prueba tenida en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, ni por supuesto la contradice.

En definitiva al no concurrir los requisitos de la novedad y de la evidencia ha de denegarse la autorización que pretende (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Jesús , contra la sentencia de 28/11/12 del Juzgado de lo Penal 14 de Málaga, dictada en el JO 657/11 y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 19/9/13, dictada en el Rollo de apelación 181/13.

Lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR