SAP Lleida 745/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
ECLIES:APL:2001:993
Número de Recurso68/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución745/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 745/01

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a veintiocho de diciembre de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes diligencias previas número 1294/2000, del Juzgado de Instrucción número 4 de Lleida, por delito Robo con fuerza en las cosas, en el que son acusados Lázaro , nacido en Mitrovica (Yugoslavia), el día 7 de junio de 1977, no constan más datos de filiación, con domicilio en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , actualmente interno en el Centre Penitenciari La Model de Barcelona por esta causa, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 4 de mayo de 2001 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Patricia Ayneto Vidal y dirigido por el Letrado D. Wenceslao Tarragó; y Luis Pedro , nacido en Vinkovici (Croacia), el día 22 de noviembre de 1969, hijo de Braulio y de Penélope , con domicilio en Vilanova i la Geltrú, DIRECCION000 , núm. NUM001 , no consta documentación, , sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 4 de mayo de 2001 hasta el día 18 de diciembre de 2001, representado por la Procuradora Dª. Cristina Farré Prunera y defendido por la Letrada Dª. Magda Vila Castella. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían: A) Un delito de robo con fuerza en las coas de los arts. 237, 238-2 y 241, apartados 1 y 2 del Código Penal; B) Un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de arma peligrosa de los arts. 237 y 242-2 delCódigo Penal; C) Un delito de lesiones del art. 1479-1 del Código Penal; y D) Un delito de detención ilegal del art. 163-1 del Código Penal. De dichos delitos responden en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos:

Por el delito de apartado D) la pena de cuatro años de prisión; por el delito del apartado B) la pena de cuatro años de prisión; por el delito del apartado C) la pena de dos años de prisión; y por el delito del apartado D) la pena de cinco años de prisión.

Accesorias y costas.

Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente:

A Jesús María en doscientas tres mil doscientas cuarenta y dos ptas. por daños en el continente de su vivienda; en seiscientas cincuenta y seis mil setenta y seis ptas. por daños en el contenido del domicilio y en doscientas treinta y cuatro mil novecientas ochenta y seis ptas. por los objetos sustraídos y no recuperados. A Aurelio en novecientas cincuenta y cinco mil doscientas doce ptas. por las lesiones. Dichas sumas devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E. Civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado Lázaro , en el mismo trámite, entendió que los hechos no constituían delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido, asimismo alternativamente entendió que los hechos eran legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242-1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias modificativa del 4º. 2 del art. 20, también el nº 21 del art. 20 en relación con el nº 1 del art. 21 del Código Penal y el º. 5 del art. 21 del Código Penal, solicitando alternativamente la pena de seis meses prisión, accesorias y costas.

TERCERO

La defensa del acusado Luis Pedro , entendió que los hechos no constituían delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros tres individuos cuya identidad no consta y actuando todos en connivencia cometieron los siguientes hechos: entre las 16 y las 17,45 horas del día 2 de Septiembre de 2.000 con el propósito de lograr un beneficio patrimonial fracturaron el cristal de una de las ventanas de la casa sita en la Partida Fontanet " DIRECCION001 ", nº NUM002 de Lleida, propiedad de Jesús María ., en la que residía, y entraron en su interior, donde intentaron extraer de su ubicación una caja fuerte encastrada en la pared valiéndose de un pico y un martillo, y revolvieron la casa en busca de objetos de su interés causando desperfectos. Entonces llegó junto a la casa el padre del propietario, Aurelio ., al que golpearon haciéndolo entrar a la vivienda, donde le exigían con más golpes que les facilitara la combinación de la caja fuerte, pero como quiera que no se la facilitara, lo amedrentaron con un cuchillo de cocina que había en la casa y le arrebataron la cartera y las llaves. A continuación se apoderaron de 95.000 ptas. en efectivo, de diversas joyas y un teléfono móvil que había en la vivienda, efectos valorados en total en 234.986 ptas. , y antes de salir con el botín para facilitarse la huida llevaron a Aurelio . al baño y lo inmovilizaron atándolo con un cable a una silla, a la que le sujetaron las piernas, las manos y el cuello, y le dijeron que si los denunciaba lo matarían. Poco después de que lo hubieran dejado solo en la casa en tal situación, logró zafarse de las ataduras.

A consecuencia de los golpes, Aurelio . sufrió además de hematomas en las regiones temporales y frontal de la cabeza y en el cuerpo, perforación traumática del tímpano de su oído izquierdo, que precisaron para su sanidad de asistencia y control facultativos así como tratamiento antiinflamatorio, antiálgico y psicofarmacológico , habiendo tardado en curar 237 días, de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 21.

Los daños causados en la vivienda a consecuencia de estos hechos ascendieron a 203.242 ptas. los de la estructura o continente y otras 656.076 ptas. los causados en el contenido de la misma.

SEGUNDO

Lázaro era en la época de los hechos adicto de larga evolución a los opiáceos que consumía por vía parenteral , lo que mermaba en parte su aptitud volitiva respecto de los actos tendentes a conseguir droga o recursos para procurársela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242 párrafo 1 del Código Penal, de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147-1º del mismo Código , y de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163-1º del citado Cuerpo legal. Si bien es cierto que inicialmente el acceso a los bienes se efectuó a través de una de las ventanas de la vivienda, previa rotura del cristal de la misma, antes de que los autores llegaran a apoderarse de los efectos se vieron sorprendidos por la llegada del padre del propietario de la vivienda, al que golpearon y amenazaron con un cuchillo de cocina que había en la casa para conseguir sus fines depredatorios, por lo que la violencia e intimidación ejercidas transmutó la infracción precedente en que concurrió fuerza en las cosas en robo con violencia e intimidación, debiéndose apreciar unidad delictiva en el acto depredatorio en lugar de dos delitos independientes, de robo con fuerza en la cosas y robo con violencia e intimidación por los que se formuló acusación, como se desprende de la doctrina jurisprudencial al respecto ( vid. STS. 9-3-2001). Por otra parte, tampoco procede apreciar el subtipo agravado del párrafo 2º del art. 242 del Código penal, ya que el cuchillo con el que se ejerció la intimidación sobre la víctima fue tomado in situ, de la propia vivienda, mientras que el subtipo agravado requiere que el delincuente hiciere uso de armas u objetos peligrosos "que llevare", lo que se ha interpretado por la...

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