SAP Girona 373/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2007:977
Número de Recurso333/2007
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 333/07

CAUSA Nº 1.129/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 373/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a veintidos de mayo de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto4 contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 1129/06, seguidas por UN DELITO DE HURTO, habiendo sido parte

recurrente Carlos Daniel Y Guillermo, representados en esta alzada por el Procurador Sra. Oriell y

dirigidos por el Letrado Sr. Zapata, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada

FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Guillermo y Carlos Daniel, como autores de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de los de 6 meses de prision.

Dicha pena privativa de libertad, se SUSTITUYE POR LA EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

Los acusados deberán pagar las costas, por mitad.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Carlos Daniel Y Guillermo, contra la sentencia de fecha 1-3-2007 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Carlos Daniel Y Guillermo como autores de un delito de hurto se alza su representación con tres motivos de impugnación que pueden reconducirse a uno sólo, cuál es la infracción del principio de presunción de inocencia al haberse producido la condena de los recurrentes sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente para sustentar la participación en la sustracción de las colonias que se les atribuye.

Ciertamente los acusados no efectuaron materialmente la sustracción de las colonias del establecimiento comercial IF, sin embargo sí que el examen de las actuaciones evidencia que se practicó prueba de cargo acreditativa de que estaban de acuerdo con los autores materiales para llevar a cabo la sustracción de las colonias y contribuyeron con su actuación de forma eficaz a la consecución de ese fin común, lo que les convierte en coautores. Debe de tenerse en cuenta al respecto que, como indican entre otras, las STS de 14-11-2005, 18-10-2005 y 27-9-2000, la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Así, debemos partir, en primer lugar, del hecho de que: a) las colonias sustraídas del establecimiento IF se encontraban en el interior de una bolsa de la marca Douglas, preparada para eludir las alarmas de los establecimientos, que a su vez estaba dentro de un carro del que era portador el acusado Guillermo, según manifestaron las agentes de la policía local, admitiendo el propio acusado que tenía el carro en su poder; b) un hombre y una mujer de procedencia sudamericana, según indicó la encargada del establecimiento IF, habían entrado, poco antes de ser sorprendido el acusado Guillermo con el carro, en la tienda portando una bolsa de la marca Douglas, y poco antes había estado en el interior de la tienda el acusado Carlos Daniel efectuando unas preguntas, viéndole la encargada vio efectuando una señal con los brazos dirigida a alguien que estaba en el exterior del establecimiento; c) Carlos Daniel fue visto por las dos agentes en la acera contraria a la del establecimiento mirando hacia su interior en actitud vigilante y al apercibirse de la presencia de las agentes, siempre según las declaraciones de éstas, cruzó la calle y efectuó una llamada de teléfono, reuniéndose con tres personas que estaban en las inmediaciones y resultaron ser el otro acusado, quien portaba el carro de la compra, y un hombre y una mujer, dispersándose todos ellos al advertir la presencia de las agentes; d) la agente NUM000 dijo haber visto como le entregaba uno de los integrantes de la pareja algo a Guillermo que introducía en el carro; y e) ambos acusados negaron conocerse cuando de las declaraciones de las agentes se evidencia que Carlos Daniel se dirige al otro acusado cuando estaba en compañía de la pareja.

De los hechos expuestos puede concluirse de forma inequívoca que fue la pareja no identificada la que sustrajo las colonias y las sacó del establecimiento IF en el interior de la bolsa de la marca Douglas que fue hallada en el interior del carro que portaba el acusado, quien, en consecuencia, era el poseedor material de las colonias, siendo indiferente que se le hubiera dado el carro con las colonias, como creemos que por error se dice en la sentencia, o que se le hubiera dado la bolsa con las colonias y la hubiera introducido en el carro, como puede sustentarse en las declaraciones de la agente NUM000.

Así las cosas, que el acusado Carlos Daniel efectuaba actos de vigilancia se sustenta en la declaración de ambas agentes, quienes le vieron en tal actitud en las inmediaciones del establecimiento y...

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