STS 1193/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:6239
Número de Recurso814/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1193/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Montserrat y Jorge, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil cuatro, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), con fecha veinte de Febrero de dos mil cuatro, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 3/2.003, seguido contra los mismos y Bartolomé por Delito de robo con violencia y asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Montserrat y Jorge, representados por los Procuradores Don Javier Pérez-Castaño Rivas y Don José María Millán Valero. Siendo parte recurrida María Rosa, Carlos Ramón y María Cristina y Gabriel representados por el Procurador Don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Tudela, instruyó Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/2.002 contra Montserrat, Jorge y Bartolomé, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera, rollo 3/2.003) que, con fecha veinte de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresa y terminante probados, en virtud del VEREDICTO dictado por el Jurado: "Los acusados Montserrat, mayor de dad y sin antecedentes penales, Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales y Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para apoderarse del muestrario de joyas que siempre portaba D. Jaime, el cual como joyero-vendedor trabajaba para la Joyería "Cesar Saiz" de Zaragoza, mediante la venta directa a clientes.- Esta actividad era conocida por la acusada Sra. Montserrat, por haber trabajado años antes como colaboradora de D. Jaime.- Con tal intención, el día 12 de Noviembre de 2001, sabiendo la acusada Sra. Montserrat, que D. Jaime por ser lunes se iba a encontrar desplazado en la ciudad de Tudela, le llamó desde su teléfono móvil nº NUM000, al teléfono móvil del Sr. Jaime, consiguiendo contactar con él a las 17.35 y 17.36 horas del indicado día, insistiéndole en que acudiera al lavadero de coches que ella regentaba en dicha ciudad, sito en la CALLE000 nº NUM001, diciéndole que quería adquirirle una joya, cuando lo pretendido era apoderarse del muestrario de joyas con el que la acusada Sra. Montserrat sabía que acudiría a la cita el Sr. Jaime.- Para que pudiera tener lugar el apoderamiento, la acusada Sra. Montserrat llamó ese mismo día a las 11 de la mañana al acusado Sr. Bartolomé, quien habitualmente le ayudaba como empleado en el lavadero por ella regentado, a fin de que acudiera esa tarde al mismo.- Sobre las 18,30 horas aproximadamente, D. Jaime acudió al lavadero portando en una maleta un muestrario de joyas valorado en 92.349,90 euros, dejando su vehículo matrícula N-....-NB, en las inmediaciones del lavadero, al encontrarse ocupado el vado del mismo por el vehículo propiedad de la acusada Sra. Montserrat.- Una vez entró en el interior del lavadero el Sr. Jaime, éste fue atendido por la acusada Sra. Montserrat, encontrándose en ese momento en el interior del establecimiento el marido de la acusada, el también acusado Sr. Jorge y el acusado Sr. Bartolomé.- La acusada Sra. Montserrat atendió al Sr. Jaime, no en la oficina existente en la entreplanta del lavadero, sino en la zona situada al final del mismo, que se encuentra separada del resto por una cortina corredera.- En este lugar la acusada Sra. Montserrat distrajo al Sr. Jaime pidiéndole que le enseñara las joyas que portaba, fingiendo querer adquirir una, a fin de que no se diera cuenta de la presencia de los otros dos acusados Sr. Jorge y Sr. Bartolomé, y pudieran éstos acercarse por la espalda al Sr. Jaime; lo que así hizo en primer lugar el acusado Sr. Bartolomé, y posteriormente el acusado Sr. Jorge.- Encontrándose de espaldas el Sr. Jaime atendiendo a la Sra. Montserrat, el acusado Sr. Bartolomé, y presente ya junto a él el acusado Sr. Jorge, con un objeto no identificado, le dio un fuerte golpe al Sr. Jaime en la región temporal posterior occipital izquierda, que le causó una herida contusa en la oreja izquierda; procediendo a continuación la acusada Sra. Montserrat a salir al exterior del lavadero para permanecer en actitud de vigilancia. El Sr. Jaime quedó herido junto con los otros dos acusados Sr. Jorge y Sr. Bartolomé, quienes a continuación, aunque sin poder concretar cual de los dos fue, le dieron un segundo golpe con el mismo objeto u otro similar dirigido a la cabeza, que el Sr. Jaime consiguió parar con el antebrazo.- A continuación el acusado Sr. Jorge, en presencia del acusado Sr. Bartolomé, con el mismo objeto u otro similar, procedió a darle un tercer golpe en la hemicara izquierda al Sr. Jaime lo que le causó la rotura de la mandíbula, declarándose no probado que en dicha acción estuviese de acuerdo el acusado Sr. Bartolomé.- A consecuencia de este último golpe el Sr. Jaime cayó al suelo y se golpeó en la región temporal frontal derecha, perdiendo el conocimiento.- Acto seguido puestos de común acuerdo los acusados Sr. Jorge y Sr. Bartolomé, decidieron entrar en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Jaime, matrícula N-....-NB que se encontraba en el exterior del mismo; para lo cual ambos acusados salieron del establecimiento, dejando inconsciente al Sr. Jaime. El acusado Sr. Jorge procedió a retirar del vado el vehículo propiedad de la acusada Sra. Montserrat, que obstaculizaba la entrada al lavadero, para que así el acusado Sr. Bartolomé pudiera introducir en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Jaime, lo que así hizo éste, mientras la acusada Sra. Montserrat permanecía en la entrada del lavadero.- Una vez el acusado Sr. Bartolomé introdujo en el lavadero el vehículo propiedad del Sr. Jaime, los acusados Sr. Jorge y Sr. Bartolomé, de común acuerdo, después de arrastrarlo por el suelo, metieron al Sr. Jaime, que continuaba inconsciente, en el maletero, procediendo a continuación el acusado Sr. Jorge a seccionar con un cuchillo el cuello del Sr. Jaime, que seguía inconsciente, para después darle un corte en ambas muñecas, lo que le causó la muerte al haberle afectado los vasos cervicales, vena yugular y arteria carótida externa e interna del lado derecho; acción que el acusado Sr. Jorge realizó estando presente el acusado Sr. Bartolomé, declarándose no probado que el acusado Sr. Bartolomé estuviera de acuerdo con esta última acción realizada por el acusado Sr. Jorge, aunque no hizo nada por evitar la misma.- Si bien desde que salió al exterior la acusada Sra. Montserrat, después de dar el primer golpe al Sr. Jaime, no entró en el fondo del lavadero, estaba de acuerdo en la ejecución de las acciones que desarrollaron los acusados Sr. Jorge y Sr. Bartolomé.- A continuación el acusado Sr. Bartolomé se dirigió con el vehículo propiedad del Sr. Jaime, portando en el maletero el cuerpo sin vida del mismo, hasta el Polígono la Barrena de Tudela, en donde lo dejó estacionado en el aparcamiento público existente junto a los cines allí ubicados, siendo seguido por el acusado Sr. Jorge que conducía el vehículo propiedad de la acusada Sra. Montserrat, con el cual recogió al acusado Sr. Bartolomé una vez éste dejó estacionado el vehículo propiedad del Sr. Jaime, con el cuerpo sin vida del mismo en el interior del maletero; momento durante el cual la acusada Sra. Montserrat se quedó en el lavadero, eliminando los vestigios que hubiera podido dejar la agresión y procediendo a recoger la maleta con el muestrario de joyas que portaba el fallecido Sr. Jaime.- Al día siguiente, la acusada Sra. Montserrat, junto con su marido el también acusado Sr. Jorge, se presentaron en la casa del acusado Sr. Bartolomé, Sita en Tudela portando la maleta con las joyas que habían sustraído al joyero Sr. Jaime.- En casa del acusado Sr. Bartolomé, los tres acusados de común acuerdo procedieron a distribuir en distintos hatillos de ropa las joyas sustraídas, quedando, por acuerdo de todos ellos, en poder del acusado Sr. Bartolomé, quien se encargó de trasladarlos a una vivienda sita en Alfaro, que por razón de su trabajo en dicha localidad le habían cedido, lo que así hizo de acuerdo con los otros dos acusados Sra. Montserrat y Sr. Jorge en cuanto a la mayoría de las joyas, pues parte de ellas se las quedó en su poder el acusado Sr. Bartolomé, guardándolas en su domicilio de Tudela; declarándose no probado que con esto último estuvieran de acuerdo los otros dos acusados Sra. Montserrat y Sr. Jorge.- Con anterioridad y en fecha no suficientemente determinada, por acuerdo de todos los acusados, los acusados Sr. Jorge y Sr. Bartolomé se desplazaron a un paraje situado a la altura de la empresa SKF sita en la margen derecha de la carretera de Tudela-Corella, y a la altura de un puente situado junto al Candal de Lodosa, quemaron la maleta y otras pertenencias que portaba el Sr. Jaime, cuyos restos fueron localizados y recogidos.- Una vez detenidos los acusados fueron recuperadas parte de las joyas, que se entregaron a la joyería propietaria de las mismas "Cesar Saiz", de la que es titular D. Gabriel, para la que el Sr. Jaime trabajaba, faltando piezas por valor de 17.895,08 euros.- El fallecido D. Jaime en el momento de su fallecimiento estaba casado con Dña. María Rosa y tenía dos hijos menores de edad de 17 y 10 años." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En virtud del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR y CONDENO: a).- A Montserrat a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO, y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena y como autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.- b).- A Jorge a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO, y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena y como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.- c).- A Bartolomé a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO, y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena y como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.- Y a todos ellos la accesoria de prohibición de que acudan a la ciudad de Zaragoza, lugar de residencia de la familia del fallecido, por un periodo de cinco años, a contar desde que pudiera ser efectivo el mismo, en atención al cumplimiento de la pena que se les impone.- Asimismo de forma conjunta y solidaria los tres acusados Montserrat, Jorge y Bartolomé, deberán indemnizar a Dña María Rosa en la cantidad de 200.000 euros, a D. Carlos Ramón y Dña María Cristina en la cantidad de 80.000 euros a cada uno de ellos y a D. Gabriel en la cantidad de 17.895,08 euros; cantidades todas estas que devengarán el interés legal previsto en el Art. 576 de la LECivil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.- Asimismo cada uno de los condenados abonaran una tercera parte de las costas causadas en el presente juicio, incluidas las causadas a la acusación particular." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Bartolomé, Montserrat y Jorge, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha veinticuatro de Junio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Bartolomé, y desestimando los recursos de apelación deducidos por los acusados Montserrat y Jorge, motivadores todos del presente rollo 2/2004, debemos revocar en parte la sentencia impugnada, dictada el día 20 de febrero de 2004 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de navarra en su rollo 3/03, en el único aspecto de que la pena que se impone al acusado Bartolomé por el delito de asesinato es la de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena; confirmando en todo lo demás la sentencia apelada. Y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Montserrat y Jorge, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Montserrat se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto del artículo 451.3, al concurrir causa de inexigibilidad del artículo 454 del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías -art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y 24.2 de la Constitución Española, en relación con la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que el Jurado no gozaba de imparcialidad que le es exigible.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto Constitucional.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inexistencia de prueba de cargo, vulnerándose la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Séptimo

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Montserrat

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de asesinato a la pena de 19 años de prisión y como autora de un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, con amparo el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 451.3, concurriendo las circunstancias de aplicación del artículo 454, ambos del Código Penal. Entiende que los hechos que han sido declarados probados deben subsumirse en ese precepto. Argumenta que de la lectura de los autos y de la declaración de los testigos directos de los hechos, se desprende que han ratificado la falta de participación en los hechos que condujeron a la muerte del Sr. Jaime, limitándose a encubrir a su marido, el acusado Jorge.

La vía de impugnación en la que se apoya la recurrente exige el respeto a los hechos probados, pues exclusivamente autoriza a verificar que los preceptos aplicados son los pertinentes y que lo han sido de forma correcta, pero siempre en relación con los hechos previamente declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En el hecho probado se declara en la sentencia impugnada que, previo el acuerdo entre los tres procesados para apoderarse del muestrario de joyas del Sr. Jaime, la recurrente fue quien le llamó por teléfono para que acudiera al lavadero de coches que regentaba con la excusa de adquirir una joya; la misma recurrente llamó al coacusado Bartolomé para que ese mismo día y sobre esa misma hora acudiera asimismo al lavadero; que después de que el mencionado Sr. Jaime entrara en el lavadero, fue la recurrente quien lo condujo al interior y quien lo atendió, distrayéndolo hasta que, por la espalda, los otros dos coacusados, en su presencia, iniciaron el ataque con un fuerte golpe en la cabeza, saliendo a continuación al exterior para permanecer en funciones de vigilancia, mientras los otros dos consumaban el ataque planeado por los tres. Al día siguiente de los hechos, la recurrente, junto con el coacusado Jorge, se trasladaron con las joyas hasta el domicilio del acusado Bartolomé.

De los referidos hechos se extrae que la participación de la recurrente en los hechos se produce desde el inicio de éstos, y no solo en la configuración y aceptación del acuerdo previo, sino también en su ejecución, cooperando directamente en facilitar el ataque sorpresivo mediante acciones que determinaron la distracción de la víctima, lo que permitió a los otros dos coacusados ejecutar más fácilmente el hecho suprimiendo la posible defensa del agredido, y permaneciendo a continuación en actitud de vigilancia mientras los otros dos consumaban la acción. Asimismo, esa actitud de la recurrente es congruente con el aprovechamiento de lo apropiado, trasladándolo al día siguiente al domicilio del tercer coacusado donde sería guardado a disposición de los tres.

De todo lo que antecede resulta la imposibilidad de aplicar el artículo 451 del Código Penal, que requiere como requisito que su autor conozca la comisión de un delito, pero que no haya intervenido en el mismo como autor o como cómplice, esto es, con actos anteriores o simultáneos. La participación de la recurrente en la preparación y en la ejecución de los hechos impide considerarla como autora del encubrimiento.

Por otro lado, aun cuando se entendiera que la alegación se centra en el fondo en la vulneración de la presunción de inocencia, el motivo correría la misma suerte, pues el Tribunal del jurado se ha basado en pruebas personales, cuya valoración depende en gran medida de la inmediación, sin que se aprecien razones para considerar que la realizada por el jurado ha incurrido en error manifiesto. Especialmente las declaraciones de los acusados que reconocen su presencia en el lugar durante la agresión y que aceptan su intervención al menos en el trasporte del cuerpo y en la ocultación sin previo acto alguno de rechazo a lo que estaba ocurriendo, así como la testifical, y otros datos como el destino de las joyas, o los actos posteriores de unos y otros, o los listados telefónicos que acreditan las llamadas previas a los hechos, permiten sostener las conclusiones del Tribunal.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, que, según argumenta, se desprende de la valoración de las testificales efectuadas en el acto del juicio. Nuevamente vuelve a referirse a la valoración de la prueba para afirmar que desconocía la intención de los otros dos coacusados.

El primero de los requisitos de este motivo de casación es que el error se desprenda del particular de un documento, con tal poder demostrativo que acredite que el Tribunal se ha equivocado al declarar probado un hecho contradicho por el documento o al omitir declarar probado un hecho que resulte directamente de aquél, siempre que en ambos casos sea un hecho relevante para el fallo y que no exista ninguna otra prueba sobre ese hecho.

En el motivo no se designa documento alguno, limitándose la recurrente a censurar el resultado de la valoración y a exponer las que, a su juicio particular, serían las conclusiones correctas. Sin embargo, ya hemos señalado que la valoración de las pruebas personales corresponde al Tribunal que las presencia bajo la vigencia de los principios de inmediación y oralidad, valoración que ahora no puede ser rectificada salvo que se apreciara la existencia de un error patente o falta de racionalidad en el proceso deductivo, lo que aquí no ocurre. Efectivamente, la participación de la recurrente se desprende de su propia declaración en cuanto que llamó al joyero para que acudiera a una hora precisa al lavadero de coches y se encontraba en el lugar presenciando lo que ocurría sin acto alguno de rechazo; de las declaraciones de los coacusados; de los listados telefónicos y las testificales sobre las llamadas a la víctima y del resto de las pruebas mencionadas por el jurado en el acta de votación del veredicto. De ellas resulta de modo racional el concierto previo, su presencia y colaboración activa en el inicio del ataque, de las características de éste, iniciado con un fuerte golpe en la cabeza de la víctima, y de su conducta posterior, que, cuando menos, puede valorarse como indiferencia respecto de la suerte de la víctima, a pesar de que la agresión inicial y la desaparición posterior tras el robo, en una situación de total indefensión eran indicativas de un alto riesgo para su vida.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

Recurso de Jorge

TERCERO

El recurrente ha sido igualmente condenado como autor de un delito de asesinato y otro de robo con violencia a las penas de 19 años de prisión y cuatro años y seis meses de prisión respectivamente. Contra la sentencia interpone recurso de casación y en el primer motivo alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al entender que el Jurado no gozaba de la necesaria imparcialidad, pues uno de sus miembros declaró conocer personalmente al fallecido, por tener su madre relación con él, habiendo asimismo manifestado que le dolió la muerte del Sr. Jaime. Ante estas manifestaciones, la defensa formulo la oportuna recusación, que fue denegada, haciendo constar la oportuna protesta. Entiende que ese conocimiento supone un interés directo.

La cuestión ya fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación. La respuesta contenida en la sentencia recurrida puede ser ahora reproducida. Efectivamente, la defensa pudo recusar sin causa al jurado respecto del que ahora alega falta de imparcialidad, pues como se hace constar en la sentencia de apelación, se trataba del último candidato llamado y hasta ese momento solo se habían recusado sin causa tres, por lo que restaba una posibilidad. En las actas de las actuaciones para la designación de los jurados, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, respecto del candidato cuestionado, solamente consta al folio 360 que no han cambiado sus circunstancias y que no formula excusa. Al folio 361 el letrado del recurrente manifiesta que podría estar incurso en la prohibición del artículo 11.5 de la LOTJ (interés directo o indirecto en la causa). Alegación que fue desestimada por el Magistrado Presidente, haciendo constar el letrado su protesta. Al folio 369, ya en la designación de los jurados, el candidato al que se refiere el motivo manifiesta que conocía al joyero, como cliente de su madre, pero no le va a impedir emitir veredicto. Que todo el mundo es inicialmente inocente. Que le dolió su muerte porque era buena gente. A los acusados no los conoce.

A continuación del interrogatorio, consta: por las partes no se recusa al anterior candidato.

Por lo tanto, lo que ahora se alega como causa de recusación hizo su aparición, según el acta, en el momento final de designación de los jurados que formarían el tribunal, y en ese momento, pudiendo recusar sin causa, el recurrente no lo hizo.

La cuestión podría ser distinta si hubieran finalizado en ese momento las posibilidades de la defensa para excluir del jurado a los candidatos de cuya imparcialidad pudiera dudar, pero no ocurrió así en este caso, de forma que no puede ahora alegar una falta de imparcialidad contra la que no empleó los remedios a su alcance en el momento oportuno. De otro lado, de lo actuado solo se desprende que el jurado mencionado solamente reconoció tener un conocimiento de la víctima que no puede valorarse sino como superficial, de manera que sus manifestaciones respecto al dolor por su muerte no se diferencian en gran medida de las que podría realizar cualquier ser humano ante la muerte injustificada de otra persona en circunstancias como las descritas en el relato de las acusaciones. En estas condiciones no puede apreciarse una falta clara de imparcialidad, lo que explica que la defensa no lo recusara finalmente, cuando, sin embargo, pudo hacerlo sin alegar causa.

Por lo tanto, no se aprecia que se haya vulnerado el derecho a un juez imparcial, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el motivo segundo denuncia falta de motivación de la sentencia del Tribunal del jurado, y consiguientemente infracción del artículo 120.3 de la Constitución. Señala que la redacción de la sentencia le impide conocer con certeza las razones de su condena. En ninguno de los apartados del acta de votación se razona el motivo del veredicto, y en ninguno de los fundamentos de derecho de la sentencia se consignan con rigor los datos indiciarios que constituyen el presupuesto fáctico del juicio de inferencia acerca de la participación del recurrente en los hechos. Resalta además que el jurado no explica por qué ha concedido mayor credibilidad al acusado Bartolomé que a él, cuando las declaraciones de aquél variaron en las tres ocasiones en las que fue interrogado.

Consta en el acta del veredicto que los jurados hicieron constar, respecto de los elementos de convicción, que respecto del delito de asesinato, y por remisión a los valorados respecto de la acusada Montserrat, habían tenido en cuenta los siguientes respecto del recurrente: los listados telefónicos; la declaración de varios testigos, que identifica con sus nombres; las declaraciones de los acusados; el informe de los médicos forenses; las diligencias policiales respecto a la localización de los vehículos, y concretamente respecto del recurrente, las declaraciones del acusado Bartolomé al darle más validez que a su propia declaración.

Reiteradamente hemos señalado la necesidad de motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente del articulo 120.3 de la misma, que lo establece de modo expreso. En cuanto la motivación se refiere al aspecto fáctico, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular.

Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ). En cualquier caso, la base sobre la que se construye la motivación de la sentencia redactada por el Magistrado Presidente no puede ser otra que el acta de votación de los jurados, en cuanto se refiere a los hechos.

Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las identifique con suficiente claridad según las particularidades del caso.

En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

Por otra parte, como ya hemos dicho en alguna ocasión (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Estas diferencias también tienen consecuencias en relación con la motivación del veredicto. Mientras en el segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto, ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas de contenido fácilmente accesible, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado la declaración testifical, o los criterios empleados por el jurado para su valoración, se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en el ámbito de su razón, y es eso lo que debe ser explicitado. A estos efectos, sin duda es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, deben ser explicitados y puestos en relación con los demás elementos coincidentes y con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, y que puede tener las características propias del razonamiento de un profano en Derecho, pero que en todo caso ha de ser suficientemente explicativo para hacer comprensible la decisión.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS nº 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer: "Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y 1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma".

Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia (STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio). De esta forma, la sentencia del Tribunal del jurado estará suficientemente motivada si sobre la base de la expresión de los elementos de convicción y de la sucinta explicación contenida en el acta de votación de los jurados, el Magistrado Presidente ha podido motivar suficientemente la valoración de la prueba sobre los aspectos fácticos de la cuestión, y lo ha hecho de forma adecuada.

QUINTO

En el caso actual, los jurados enumeraron las pruebas que tuvieron en cuenta para declarar probados los hechos que se atribuyen al recurrente, sin añadir consideración alguna. Sin embargo, el examen de las pruebas enumeradas permite la comprensión de las razones de la decisión, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal del jurado. En el acta de votación se citan como pruebas de cargo, entre otras, las propias declaraciones de los acusados, y especialmente las del coacusado Sr. Bartolomé respecto del recurrente. Y en la sentencia se explicita que estas declaraciones vienen corroboradas por datos directos, como la presencia de los tres acusados en el lugar, aceptada por ellos, así como el reconocimiento de la ejecución de actos de violencia, y otros datos periféricos, tales como los listados de llamadas telefónicas. El recurrente reconoció en su declaración haber estado en el lugar; haber visto la llegada del joyero; haberlo visto inconsciente; haber ayudado a introducir su vehículo en el lavadero en lugar más oculto; haber ayudado a introducir a la víctima, inconsciente, en el maletero del vehículo, y todo ello sin llegar a realizar ninguna actuación que implicara un rechazo real a lo que ocurría. Niega otros aspectos, pero esta negativa ha sido valorada por el jurado junto con la declaración del coacusado, con los hechos reconocidos por el propio recurrente y con el resto de las pruebas, entre ellas las referidas a las llamadas telefónicas previas a los hechos. De un lado, esa valoración se desprende del propio contenido de las pruebas y así ha sido expuesto en la sentencia; y, de otro, no puede considerarse irracional, dados los elementos disponibles. En este sentido, la declaración del coacusado viene corroborada por las propias manifestaciones del recurrente antes mencionadas y por otros datos, como los listados de llamadas telefónicas que apoyan el dato de la previa preparación de la acción.

Por otro lado, el caso presenta particularidades especiales. En la sentencia se declara probado que ambos acusados, Jorge y Bartolomé, éste no recurrente, atacaron por la espalda a la víctima aprovechando que estaba distraído con la conversación que mantenía con la coacusada; que ambos acusados continuaron golpeándole, hasta que cayó al suelo y perdió el conocimiento. Que acto seguido, ambos de acuerdo, situaron el vehículo de la víctima en el interior del lavadero; que ambos de acuerdo, metieron a la víctima, que continuaba inconsciente en el maletero del vehículo, procediendo el acusado María Cristina, en presencia del otro acusado Bartolomé, para seccionar con un cuchillo el cuello de la víctima, lo que determinó su muerte. El jurado declara probado que el acusado Bartolomé, aunque estaba presente, no estaba de acuerdo con esta última acción, aunque no hizo nada por evitar la misma. A continuación, ambos acusados trasladaron el vehículo con el cuerpo de la víctima hasta otro lugar, donde lo abandonaron.

El acusado Bartolomé fue condenado como autor de un delito de asesinato en la sentencia del Tribunal del jurado, que fue revocada en este particular por la sentencia de apelación, que lo condenó como cómplice omisivo del asesinato.

Este pronunciamiento resulta ahora intocable en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, pues la sentencia no ha sido recurrida por las acusaciones.

Sin embargo, ello no impide señalar que esta Sala no comparte el criterio que finalmente ha sido mantenido en la sentencia de apelación en este punto concreto.

La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo... (...)

La coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. En este sentido la STS nº 382/2001, de 13 marzo.

La narración de los hechos describe una acción conjunta, realizada con la finalidad de apoderarse de las joyas del atacado, que se inicia con una agresión, que ya por sí misma, tal como ha sido narrada, podría haber causado la muerte, ejecutada de común acuerdo y de modo simultáneo por ambos acusados. Esta agresión finaliza trasladando a la víctima, aún viva, al maletero del vehículo, donde uno de ellos, en presencia del otro, le secciona el cuello, causándole la muerte, procediendo ambos a continuación a trasladar el cuerpo a otro lugar donde es abandonado, actuando después de modo conjunto los tres para aprovecharse de los objetos sustraídos.

La decisión del jurado respecto a la intención, conocimiento y voluntad de cada uno de los acusados al ejecutar cada parte de los hechos es el resultado de una inferencia construida sobre los aspectos fácticos antes descritos. No es exactamente el resultado de la valoración inmediata de las pruebas, sino de un razonamiento efectuado sobre las mismas, lo que permite su revisión en apelación y, posteriormente, en casación.

Dados los hechos probados, la conclusión correcta es que existió un acuerdo, de ambos acusados para ejecutar el hecho, anterior o sobrevenido, lo que resulta indiferente, pues no se aprecia en el relato ningún dato fáctico que indique diferencias de opinión entre ambos en algún momento de la acción, sino más bien lo contrario. Ambos golpean fuertemente en la cabeza al agredido hasta que pierde el conocimiento; ambos lo trasladan al vehículo; uno de ellos le secciona el cuello en presencia del otro; y ambos trasladan el cuerpo con la finalidad de ocultarlo. Incluso ambos se disponen a aprovecharse de los objetos sustraídos con su anterior acción.

De lo que se acaba de exponer resulta que es indiferente cual de los dos acusados seccionó materialmente el cuello de la víctima, pues ambos son igualmente responsables de su muerte. El empleo directo del arma puede revelar una mayor perversión, e incluso ese dato podría permitir otro tipo de consideraciones en el momento de la individualización de la pena, pero ninguna de ellas modifica sustancialmente la responsabilidad básica por el hecho, del que ambos resultan autores desde el punto de vista penal.

Dicho esto, es claro que los hechos que necesitan ser probados son los relativos al acuerdo y sobre todo a la agresión en su conjunto, sin que sea imprescindible la determinación de cual de los dos coacusados seccionó materialmente el cuello de la víctima. Y no porque ese aspecto carezca de trascendencia, sino porque no es imprescindible para considerar a ambos acusados autores penalmente responsables del asesinato.

El recurrente centra su queja en los motivos 2º y 3º del recurso en la falta de prueba de la identidad de quien ejecutó el último o los últimos golpes mortales a la víctima, seccionándole el cuello. En el motivo tercero dice textualmente, tras reconocer que las únicas pruebas son las declaraciones de los tres acusados que estaban presentes en el lugar, lo siguiente: "lo cierto es que no existe ninguno [medios de prueba] que incrimine a mi mandante como autor responsable del delito de asesinato que se le imputa, puesto que ni de su presencia en el lugar de los hechos (el Sr. Bartolomé también se encontraba allí), ni de haber ejecutado actos de violencia (el Sr. Bartolomé también reconoció al menos en dos ocasiones haberlos ejercido), puede deducirse que fuera mi mandante el autor del asesinato" (sic).

Sin embargo, como se desprende de lo dicho hasta ahora, ese aspecto no es definitivo, pues dados los hechos anteriores que se declaran probados, ambos acusados Jorge y Bartolomé, deben responder como coautores del hecho, siendo indiferente quien de los dos ejecuta materialmente los golpes finales.

Y en cuanto a esos aspectos, la enumeración de las pruebas tenidas en cuenta por el jurado, junto con la secuencia de los hechos que ha ido declarando probados en respuesta a las propuestas contenidas en el objeto del veredicto, permiten entender que la declaración inculpatoria de Bartolomé encuentra su corroboración en las propias declaraciones del recurrente, en las de la coacusada en cuanto a la presencia en el lugar y a la actuación en relación con el agredido, y a las llamadas telefónicas en cuanto a la preparación de la acción.

A esta conclusión no obsta la imposibilidad de modificar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia respecto del acusado Bartolomé, pues como hemos dicho antes, no fue recurrida por ninguna de las acusaciones.

De todo lo expuesto se desprende que cuando el jurado expone en el acta de votación las pruebas que ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos que afectan al recurrente, citando entre ellas las propias declaraciones de los acusados, puede entenderse que implícitamente está afirmando que las tiene como tales pruebas de cargo dada su recíproca confirmación y el apoyo que encuentran en otras pruebas como las testificales y los listados telefónicos sobre la preparación de la acción, pues se ajusta a las exigencias del criterio humano aceptar varias pruebas cuando todas ellas conducen a una misma conclusión.

De todo lo expuesto se desprende que, en el caso actual, la motivación del veredicto satisface las exigencias mínimas sobre el particular, lo que determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el motivo tercero del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Afirma que no existe prueba de cargo. No existe ningún medio de prueba que le incrimine como autor de un asesinato, "puesto que ni de su presencia en el lugar de los hechos (el Sr. Bartolomé también se encontraba allí), ni de haber ejecutado actos de violencia (el Sr. Bartolomé también reconoció al menos en dos ocasiones haberlos ejercido), puede deducirse que fuera" el recurrente "el autor del asesinato" (sic). Asimismo cuestiona la prueba de su participación en el robo.

El motivo debe ser desestimado por las razones ya contenidas en anteriores fundamentos de derecho. Las propias declaraciones de los acusados han servido como medio de prueba para construir su participación en los hechos consistentes en el plan para apoderarse de las joyas y en la agresión ejecutada por ambos, aprovechando la coacusada lo distraía con su conversación sobre la fingida adquisición de una joya del muestrario que llevaba. A ellas se unen otras pruebas testificales sobre hechos anteriores y posteriores; la declaración de los agentes sobre la investigación; el informe forense sobre las características de las lesiones. Y las demás que como complementarias se mencionan en la sentencia.

Asimismo, ya hemos expuesto que, aunque el recurrente cuestiona la existencia de pruebas acerca de su concreta intervención en el acto que finalmente supuso la muerte de la víctima, a los efectos de su consideración como autor, resulta indiferente dado el acuerdo existente entre ambos ejecutores y los hechos realizados por ambos conjuntamente en ejecución de lo acordado.

Por otra parte, las conclusiones fácticas a las que ha llegado el jurado son razonables, pues los hechos aceptados por el recurrente relativos a su conocimiento, su presencia y su participación en la fase final de la agresión, el asesinato y el robo a la víctima, no encuentran otra explicación que la contenida en el relato fáctico, pues no pueden ser explicados con una supuesta intención de favorecer, ocultando un asesinato, a una persona con la que no le unían lazos de ninguna clase.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuestos por las representaciones de Montserrat y Jorge, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil cuatro, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), con fecha veinte de Febrero de dos mil cuatro, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 3/2.003, seguido contra los mismos y Bartolomé por delito de robo con violencia y asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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