SAP Santa Cruz de Tenerife 484/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:1374
Número de Recurso89/2007
Número de Resolución484/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 484 / 2007

ROLLO nº 89/2.007

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADAS:

Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

Dº FRANCISCO JAVIER MULER FLORES ( Ponente )

En Santa Cruz de Tenerife a seis de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 354/04, se dictó sentencia con fecha de 15 de Marzo de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Condeno a D. Juan Ignacio, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal:

- como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia a una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, lo que supone un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

- a que indemnice a DOÑA Patricia con la cantidad de 104,59 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y con la cantidad de 522,95 euros por las lesiones sufridas, todo elLo con aplicación del artículo 576 de la L.E.C. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que el día 1 de febrero de 2003 sobre las 4:30 horas el acusado se encontraba en las inmediaciones de la calle Luís Cruz Benjamín Miranda de la localidad de El Puerto de la Cruz, cuando se acercó a DOÑA Patricia, que caminaba por la referida calle en compañía de DOÑA Virginia, con su bolso colgado en el brazo, en el momento en el que ellas se encontraban bajo un toldo resguardándose de la lluvia, le dio un tirón del bolso, ante lo cual la señora se resiste sujetando fuertemente el bolso hasta que finalmente cae al suelo, la arrastra y sale huyendo con el bolso.

SEGUNDO

DOÑA Patricia sufrió una serie de lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa consistentes en excoriación en región palmar de la mano derecha y en codo derecho, estando 15 días incapacitada para realizar sus labores habituales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ignacio, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal el pasado 22 de Mayo de 2007 que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente funda su recurso en los siguientes motivos: primero, en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en segundo lugar, en la aplicación indebida de los arts 242.1º y y 617.1 del C.P., e inaplicación del art. 242.3º y en tercer lugar, y de forma subsidiaria, en la inaplicación de la eximente de intoxicación alcohólica del art. 20.2º o bien en la atenuante muy cualificada art. 66.1.2º C.P. con la rebaja en uno o dos grados.

Analicemos la denunciada infracción del principio de presunción de inocencia. Alega el recurrente que el relato fáctico de la sentencia es erróneo y se apoya exclusivamente en la declaración de la perjudicada y de su amiga, la cual no resulta corroborada por otras testificales, habiendo presentado la Defensa otros testimonios que sirven de coartada al acusado. Planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto el principio constitucional que se dice vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor Ss. T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005S. T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 ), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y

oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor es la S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 ; reuniendo la testifical practicada en el plenario, y protagonizada por Dª Patricia, de 27 años de edad, los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, ya que fue sostenida en todo momento desde la denuncia al plenario; viéndose corroborada por los informes y partes médicos acreditativos de que la hoy recurrida sufrió menoscabos compatibles con la dinámica del suceso descrito, así a los folios 11 y ss parte de urgencia aportado con la denuncia, y al folio 71 informe médico forense, junto a la testifical de Virginia, que le acompañaba y que igualmente identificó al acusado desde el inicio de...

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