Delimitación de la revisión de oficio
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La revisión de oficio es la potestad que tienen las Administraciones Públicas de revocar los actos administrativos que, previamente, han dictado mediante la emisión de un nuevo acto, modificando su contenido, sustituyéndolo o, simplemente, eliminándolo.
La revocación supone la retirada definitiva por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario.
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Las Administraciones Públicas tienen la potestad de revocar los actos administrativos que, previamente, han dictado mediante la emisión de un nuevo acto, modificando su contenido, sustituyéndolo o, simplemente, eliminándolo.
La revocación de sus propios actos es una posibilidad que responde al interés público que la propia Administración encarna y, así, “la regla general es la revocación de los actos administrativos porque la Administración y sus potestades se ejercen dinámicamente; la excepción es la irrevocabilidad de aquéllos”.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula la revisión de los actos en vía administrativa en los arts. 106 a 126 , destinando los arts. 106 a 111 a la revisión de oficio y los arts. 112 a 126 a los recursos administrativos .
Bajo la denominación “revisión de oficio”, la LPA 39/2015 recoge diferentes supuestos de revocación.
Revisión de actos y de disposiciones en el procedimiento administrativoEl art. 106 LPA 39/2015 establece la posibilidad de revisar tanto los actos administrativos como las disposiciones .
Son supuestos distintos por lo que reciben un diferente tratamiento que, en lo que aquí interesa, supone que la revocación de las disposiciones de carácter general se produce mediante su derogación, modificación o sustitución.
En cambio, para la revocación de los actos administrativos es preciso estar a los límites que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a los que, en su caso, se han podido dar lugar (STS de 15 de septiembre de 1995 [j 1]).
Revisión y revocación de actos administrativosAunque en muchas ocasiones se utilizan como conceptos sinónimos, “revocación” y “revisión de oficio”' no son conceptos idénticos.
La revocación de los actos administrativos supone motivos de oportunidad.
La revisión de oficio lo es por motivos de legalidad. Así lo explica, por ejemplo, la STSJ Castilla y León/Burgos de 17 de diciembre de 1996 [j 2].
La LPA 39/2015 ubica, dentro de la regulación de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos ( arts. 106 a 111 ) el de revocación, que consiste en que la Administración rectifique y, en virtud de esta rectificación, anule y deje sin efectos sus propios actos en beneficio de los administrados y supone la retirada definitiva por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario (STS de 19 de mayo de 2011 [j 3]).
En todo caso, y como demuestra la STS 913/2020 de la Sala Tercera de lo...
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