Potestad reglamentaria del Gobierno

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La potestad reglamentaria es ejercida por el Gobierno junto con la función ejecutiva, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Los reglamentos son normas que, dictadas con carácter general por la Administración , se integran en el ordenamiento jurídico .

Contenido
  • 1Delimitación de la potestad reglamentaria
  • 2Desarrollo de la potestad reglamentaria del Gobierno
  • 3Reglamentos y actos administrativos
  • 4Características de los reglamentos
  • 5Límites de la potestad reglamentaria
  • 6Control de legalidad
  • 7Ver también
  • 8Recursos adicionales
    • 8.1En doctrina
  • 9Legislación básica
  • 10Legislación citada
  • 11Jurisprudencia citada
Delimitación de la potestad reglamentaria

El art. 97 de la Constitución Española establece que el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Se trata de normas jurídicas de carácter general que, emanadas de la Administración , tienen un valor subordinado a la Ley a la que complementan, ya que las normas reglamentarias son normas jurídicas de colaboración y, por ello, es preciso diferenciar entre la regulación o normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que es la función que corresponde a los Reglamentos (STS de 18 de junio de 2001[j 1] y STS de 9 de febrero de 2004[j 2]).

Desarrollo de la potestad reglamentaria del Gobierno

Por medio de la atribución de la potestad reglamentaria que realiza el art. 97 CE , la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico y, de esta manera, los reglamentos, las normas dictadas por las Administraciones (depositarias de la potestad reglamentaria) se integran en el ordenamiento jurídico.

La potestad reglamentaria no es un poder incondicionado y absoluto y se encuentra sometido a la Constitución y a la Ley ( arts. 97 y 103.1 CE ).

Reglamentos y actos administrativos

La distinción entre una norma reglamentaria y un acto administrativo se basa en la generalidad de las disposiciones generales , pero el hecho decisivo no consiste en que se dirija a una o varias personas, si no por su propia naturaleza y contenido.

Así, la diferencia está en que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente (STS de 7 de julio de 2001[j 3] y STS de 24 de febrero de 2009[j 4]).

Características de los reglamentos

Los reglamentos, como normas generales que complementan a la Ley y la desarrollan, presentan las siguientes notas características:

  • Potestad reglamentaria: el reglamento es manifestación de la potestad reglamentaria (que la Constitución atribuye al Gobierno y los Estatutos de Autonomía a los Consejos de Gobierno, como órganos equivalentes, de las Comunidades Autónomas). Pueden dictar normas reglamentarias quienes tienen atribuida potestad para hacerlo.

El art. 128.1 LPA 39/2015 dispone que “el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.

  • Límites: los reglamentos no podrán regular materias reservadas a la ley ni infringir normas con dicho rango (principios de reserva de ley y de jerarquía normativa).

El art. 128.2 LPA 39/2015 señala:

Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas , establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

Asimos, el art....

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