Revisión de actos anulables favorables

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

La declaración de lesividad es la facultad que la Ley atribuye a la Administración de poder promover la revisión judicial de sus actos administrativos favorables para los interesados siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde que fueron dictados mediante el procedimiento establecido para ello.

Contenido
  • 1Requisitos de la revisión de actos anulables favorables
    • 1.1Objeto de la revisión de actos anulables favorables
    • 1.2Tiempo de la revisión de actos anulables favorables
  • 2Procedimiento de la revisión de actos anulables favorables
    • 2.1Inicio de la revisión de actos anulables favorables
    • 2.2Tramitación de la revisión de actos anulables favorables
  • 3Ver también
  • 4Recursos Adicionales
    • 4.1En formularios
    • 4.2En doctrina
  • 5Legislación básica
  • 6Legislación citada
  • 7Jurisprudencia Citada
Requisitos de la revisión de actos anulables favorablesObjeto de la revisión de actos anulables favorables

La Administración puede declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que siendo favorables para los interesados sean anulables conforme a lo establecido en el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

El procedimiento establecido en el art. 107 LPA 39/2015 supone que la Administración no puede declarar, por sí misma, la nulidad del acto administrativo .

En primer lugar, la Administración tiene que declarar que el acto es lesivo para el interés público y, entonces, proceder a su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso – administrativo ( art. 107.1 LPA 39/2015 ).

La declaración de lesividad no se trata tanto de una revisión de sus propios actos como de poder promover su revisión judicial, que no tiene más valor que el de autorizar la admisión y tramitación del mismo (STS 21 de abril de 1994[j 1]).

Se trata de un proceso especial en el que la parte demandante es la propia Administración autora del acto que se ha declarado lesivo, sin que el interés legitimo de los administrados les permita en este proceso otra intervención que la de actuar en forma subordinada a la de la parte principal que, del mismo modo que es libre para la declaración de lesividad del acto y su posterior impugnación, lo es para desistir del proceso entablado a su instancia (STS de 29 de abril de 2004[j 2] y STS de 18 de noviembre de 1998[j 3]).

Tiempo de la revisión de actos anulables favorables

El art. 107.2 LPA 39/2015 fija un plazo máximo de cuatro años para que...

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