Defensor judicial en Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
El defensor judicial tiene su tratamiento específico en la legislación catalana.
Contenido
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Igual que en el Derecho común, podemos definir el defensor judicial como la persona, nombrada por el Letrado de la Administración de Justicia para amparar, en un caso concreto, los intereses de un menor o de un discapacitado, si nadie ejerce la patria potestad, la tutela o la asistencia o si existe una oposición de intereses entre el menor o el discapacitado necesitado de asistencia y su representante legal.
Como pone de relieve la Sentencia nº 683/2013 de AP Barcelona, Sección 18ª, 12 de Noviembre de 2013 [j 1] la legislación catalana regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, y entre ellas está la figura del defensor judicial.
Vamos a estudiar únicamente el caso del defensor judicial cuando, habiendo un representante legal del menor, hay conflicto de intereses.
Hay que tener en cuenta que en Cataluña la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto - en vigor el 1 de enero de 2018 - modifica los arts. 224-1, 224-2 y 224-3, para acomodarse a la Ley de Jurisdicción voluntaria, de forma que sustituye la autoridad judicialpor la el Letrado de la Administración de Justicia, eliminando en el art. 224-3 el según párrafo (Si estos actos requieren autorización judicial, se entiende que esta está implícita en el nombramiento.)
Representante legal del menor o discapacitado y conflicto de interesesLa figura del defensor puede darse en relación a la tutela, que es el lugar donde realmente se regula su nombramiento y efectos, y también en relación al titular o titulares de la patria potestad.
Supuestos en que interviene el defensor judicial a).- Patria Potestad-
Necesidad: El art. 236-18 de Codi Civil de Catalunya (CCat.) (en vigor el 1 de enero de 2011) dice, en material de Representación legal, que:
- El ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la representación legal de estos.
- Se excluyen de la representación legal de los hijos, entre otros, los actos en que exista un conflicto de intereses entre ambos progenitores o entre el progenitor que ejerce la potestad y los hijos (letra c).
- En los supuestos de conflicto de intereses, el art. 236-20 CCCat. dice:
- Si en algún asunto existe conflicto de intereses entre los hijos y los progenitores, y ambos progenitores ejercen la potestad, el hijo es representado por el progenitor con el que no tiene conflicto de intereses.
- Ahora bien, si la contraposición de intereses es con ambos a la vez o con el que ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial establecido por el art. 224.1 Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, relativo a la Persona y la Familia (Ley 25/2010, de 29 de julio)
El cargo de defensor judicial exige el nombramiento judicial y lo es para un acto concreto, es decir no tiene el carácter de cargo permanente. En este sentido, dice el art. 224-3 CCCat. que:
- En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.
El procedimiento para nombrar defensor, en todo el Estado, se regula en los artículos 27 a 32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, pero debiendo sustituir el término Secretario judicial, que es ahora a quien compete el nombramiento, por el de Letrado de la Administración de Justicia, ya que el Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia 8Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
b).- TutelaNecesidad: El art. 222-47 CCCat. excluye de la representación legal aquellos actos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado; y entre los casos en que se exige el nombramiento de defensor judicial se halla, según el art. 222-21.a) CCCat, el conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.
c).- CuratelaNecesidad: (Para las que aún subsistan) El art. 223-7 CCCat. indica que, en los supuestos en que exista conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, la autoridad judicial debe designar un defensor judicial.
d).- Persona sujeta a asistenciaE...
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