Usufructo universal y legítima en Cataluña según el derogado Código de Sucesiones
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, en vigor el 1 de enero de 2009. Principio general:
Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
A las sucesiones causadas al amparo del Código de Sucesiones, se aplicará lo que a continuación se expresa.
Estudiamos el problema del usufructo universal y la legitima:
Un problema frecuentemente planteado era si el usufructo universal perjudica la legítima.
Observemos que se puede adquirir tal usufructo por testamento o pacto capitular o también tratarse del usufructo universal que al consorte viudo le corresponde en la sucesión intestada de su consorte.
Como habrá que aplicar el Código de Sucesiones a las sucesiones causadas hasta el 31 de diciembre de 2008 vamos a analizar su regulación.
Contenido
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- En el caso de haber menores de edad: el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió , que si los herederos-legitimarios eran menores de edad, salvo que haya defensor judicial, el consorte viudo que es el representante legal de los menores, no puede adjudicarse el usufructo de la totalidad de la herencia. De ello se hablará más adelante.
- Otro problema era si cabía que en la escritura de aceptación de herencia se adjudicará el usufructo universal al cónyuge viudo y la nuda propiedad a los legitimarios ya mayores de edad o si ello no es posible por perjudicarse con ello la legítima. El tema lo ha resuelto el Presidente del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en Autos 1999, 6 de septiembre de 2002 y últimamente 16 de diciembre de 2002; el Registrador, en este último caso en que se legaba la nuda propiedad de unos inmuebles en pago de derechos legitimarios, entendía que el usufructo no puede gravar las legítimas, debiendo quedar 1/4 del activo hereditario liquido de libre disposición, salvo que haya convenio expreso. Pero el Auto aclara que nada impide que el usufructo se extienda sobre la totalidad de los bienes, siempre que se mantenga la intangibilidad de la legítima, en el sentido que se dirá: o bien se establece por el testador la famosa Cláusula Socini o si simplemente se les lega la nuda propiedad de unos bienes, y los legitimarios aceptan tal adjudicación, nada impedirá que puedan reclamar el suplemento; simplemente los legitimarios aceptan un legado como imputable a su legítima, pero no declaran estar pagados.
Pues bien, caben, a mi entender, los siguientes supuestos:
Legitimarios no menores de edad en Cataluña según el derogado Código de Sucesiones- Herencia en la que el testador lega el usufructo universal a su consorte, y nombra heredero a los hijos o a alguno de ellos y lega la nuda propiedad de unos bienes en pago de la legítima a otros/s. Si se formaliza la herencia sin decir nada más, será correcta, pero los legitimarios podrían reclamar el suplemento.
La legítima no impide, por otra parte, nombrar heredero al consorte...
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