Responsabilidad parental en Navarra

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La denominada patria potestad está regulada en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo) normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive.

El 16 de octubre de 2019 entró en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo y se sustituyó el termino patria potestad por el de responsabilidad parental.

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes; los preceptos que seguidamente se citan están transcritos con esta última modificación.

En este tema hay dos apartados:

I. Normas actuales de la responsabilidad parental.

II. Normas de la patria potestad hasta el 15 de octubre de 2019 y jurisprudencia

Conviene advertir que la expresión incapacitado a que se refieren los textos que luego se citan ha quedado sin aplicación literal después de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Contenido
  • 1 La responsabilidad parental. Normas actuales
    • 1.1 Denominación y concepto
    • 1.2 Contenido
    • 1.3 Garantías y límites a la administración
    • 1.4 Ejercicio de la responsabilidad parental
    • 1.5 Suspensión
    • 1.6 Prórroga
  • 2 Patria potestad hasta el 15 de octubre de 2019, inclusive
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
    • 3.2 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina citadas
La responsabilidad parental. Normas actuales

La LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo modifica diversas Leyes del Fuero Nuevo y se suprime la expresión patria potestad que pasa a denominarse responsabilidad parental; com o dice la Exposición de Motivos:

la Patria Potestad» que pasa al término «Responsabilidad Parental» sin dejar de referirse a la misma institución regulada en el Fuero Nuevo de forma propia y tendencialmente completa. Razones de paridad lingüística fundamentan la nueva terminología que se corresponde con la igualmente utilizada en el ámbito del derecho europeo sin por ello quedar afectada la configuración y contenido de la regulación foral que en esta materia ha tenido importantes especialidades.

En concreto, la regulación es la siguiente:

Denominación y concepto

LEY 64, con nueva redacción por la citada Ley Foral 31/2022:

Denominación y objeto. Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad no emancipados con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo con su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.
Titularidad. La responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.
Contenido

LEY 65:

La responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y facultades:
1.- Velar por ellos y tenerlos en su compañía tanto en el ejercicio del cuidado diario como en el tiempo en que se desarrollen los contactos y las estancias temporales.
2.- Procurarles todo lo necesario para su alimentación, vestido, habitación, educación y formación integral y asistencia física, psíquica y emocional.
3.-Enmendar razonable y moderadamente las conductas de los hijos con pleno respeto a su dignidad y en aras a su debida formación.
4.- Representarlos en cuantos actos les afecten y no puedan realizar por sí mismos de conformidad con las leyes reguladoras de la capacidad.
5.- Administrar y disponer de sus bienes con las siguientes excepciones:
a.- Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el otorgante.
b.- Los adquiridos “mortis causa” cuando uno de los progenitores o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad, en cuyo caso serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.
6.- Corresponde también a los progenitores la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos.
Deberes de los hijos. Mientras permanezcan bajo su responsabilidad parental y convivan con la familia, los hijos deberán:
1.- Obedecer a sus progenitores y respetarlos.
2.- Contribuir al sostenimiento de la familia mediante la aportación de los frutos de los bienes de los que sean titulares. Con la finalidad de cumplir con esta contribución, los progenitores, en el ejercicio de su administración, podrán aplicar dichos frutos a las atenciones familiares en la proporción adecuada y una vez cubiertas las necesidades de los hijos a quienes pertenezca su propiedad. Se exceptúan de tal facultad los bienes excluidos de la administración parental a que se refiere el número 5 del apartado anterior.

Se observa que el precepto habla de que «La responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y facultades (...) 5. Administrar y disponer de sus bienes con las siguientes excepciones: a) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el otorgante (...)». Esta redacción difiere de la redacción anterior en la que expresamente existía la mención de que el disponente a título gratuito de liberalidad a favor de menores sujetos a responsabilidad parental establezca, en el régimen que estime conveniente para la disposición de dichos bienes, la dispensa de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.

Puede plantearse si, bajo la norma vigente, cabe seguir excluyendo la autorización judicial de los bienes dejados a menores o, al no estar previsto expresamente, se debe aplicar la regla general de exigir la autorización judicial a que se refiere la Ley 66. La Resolución de 26 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] entiende que el testador o el donante puede disponer de sus bienes con entera libertad, pudiendo imponer un régimen de administración de los bienes, que comprenda actos dispositivos no necesitados de autorizaciones judiciales o familiares alternativas, sí así se dispone. Las restricciones legales a las facultades dispositivas deben interpretarse restrictivamente, de acuerdo con el principio general de libertad...

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