Representación de menores sujetos a patria potestad
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
En el presente tema se exponen las reglas generales del deber de representación de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, tras las modificaciones introducidas por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección infancia y adolescencia
Contenido
|
El art. 154 CC, entre las funciones de la patria potestad, señala la de representar a los hijos e hijas y administrar sus bienes y añade:
Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Ámbito de aplicación de la representación de menoresSi los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
El artículo 162 del Código Civil en desarrollo de la previsión general del art. 154 CC proclama que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Dicha regulación está referida solamente a los menores de edad, si bien es aplicable a los supuestos de Prórroga de la patria potestad por incapacitación de los hijos, tal y como reconoció la STS de 29 de abril de 2009, [j 1] pero advirtiendo que a partir de uno de septiembre de 2021 ya no existe la patria potestad prorrogada, aunque siguen subsistentes las existentes a dicha fecha hasta su sustitución, si procede, por la curatela representativa o la asistencial (Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica).
Excepciones sobre la representación legal de los hijosSeñala el artículo 162 CC que se exceptúan de la representación legal de los hijos los siguientes supuestos:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. En este punto, advierte la STS de 5 de febrero de 2013 [j 2] que el poder de representación que ostentan los padres, que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor, no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo, como ocurre en caso de decisión sobre el futuro profesional del menor.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
Como precisa la STS de 5 de junio de 2012 [j 3] dicho conflicto puede estar presente cuando los intereses y derechos de uno (titular o titulares de la patria potestad) y otro (hijo) son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro. Ahora bien, deberá estarse a las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba