Menores: necesidad de autorización judicial en Aragón, en Navarra y en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Conviene hacer un rápido repaso de diversos supuestos en que los padres, como representantes legales de un menor, precisan la autorización judicialen Aragón, en Navarra y en Cataluña.

Contenido
  • 1 Normas Forales y territoriales sobre la necesidad de autorización judicial
    • 1.1 Aragón
    • 1.2 Cataluña
    • 1.3 Navarra
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En formularios
    • 2.2 En doctrina
    • 2.3 Esquemas procesales
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas Forales y territoriales sobre la necesidad de autorización judicial Aragón

Las normas actuales están en el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA).

Redacción del número 3 del artículo 5 del CDFA vigente hasta el 14 de julio de 2024:

3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, su capacidad se completa con la asistencia.

Redacción del número 3 del artículo 5 del CDFA dada por la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas

3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, el ejercicio de su capacidad jurídica requiere la asistencia.

Esto obliga a diferenciar dos situaciones:

  • Menor de 14 años: Está bajo la patria potestad o en su caso bajo la tutela.

Según el art. 9 CDFA

  • La administración y disposición de los bienes del menor no emancipado hasta que cumpla los catorce años, corresponde a los padres, como función aneja a la autoridad familiar, y, en defecto de ambos, al tutor.
  • Se exceptúan los bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión (en los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor).

Y según el art. 15 CDFA,

  • El representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para:
    • Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos, pero se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa.
    • Realizar actos de disposición a título gratuito , salvo las liberalidades usuales.
    • Renunciar a derechos de crédito.
    • Dar y tomar dinero a préstamo o crédito, avalar, afianzar o garantizar con derecho real obligaciones ajenas.
    • Dar en arrendamiento inmuebles , empresas o explotaciones económicas, por plazo superior a seis años, computándose a estos efectos el plazo por el que el arrendatario tenga derecho a prorrogar el contrato.
    • Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas.
    • Transigir o allanarse
  • No será necesaria dicha autorización para tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos.

El número 2 recoge la doctrina de la DGRN en el sentido de admitir, sin necesidad de la autorización judicial, los llamados actos complejos: la compra de un inmueble mediante la obtención de un préstamo hipotecario; ahora en Aragón no habrá duda: no se requiere autorización de la Junta de parientes ni del Juez cuando se trata de adquirir inmuebles que estén ya hipotecados y el menor se subroga en el préstamo o cuando se formaliza un préstamo hipotecario que se destina precisamente a la adquisición de un bien que es la garantía real.

  • Menor mayor de 14 años: sólo necesita para celebrar actos y contratos de cualquier clase, la asistencia de uno solo de sus padres o en su defecto del tutor, pudiendo en caso de imposibilidad acudir a la Junta de Parientes.

Según el art. 23 CDFA

  • El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor.
  • En caso que sea imposible prestar la asistencia, el menor podrá solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez.
  • Ahora bien, el menor mayor de catorce años no necesita asistencia en los actos que la ley le permita realizar por sí solo.

Los actos realizados sin autorización no son nulos sino anulables: dice el art. 19 CDFA:

Falta de autorización o aprobación.
Serán anulables los actos realizados sin la debida autorización o aprobación:
a) A petición del representante legal que no haya intervenido en el acto, hasta que el menor cumpla catorce años.
b) A petición del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce años. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.
Cataluña

El Libro Segundo del «Codi Civil de Catalunya» relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2011)...

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