STSJ Navarra , 30 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2004

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de suplicación interpuestos por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de la COMPAÑIA DE TRANSPORTE URBANO DE PAMPLONA SLL, y DON JUAN ANTONIO MONTOYA LEGARIA, en nombre y representación de AUTOBUSES LA MONTAÑESA SLL. y., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Augusto y CUARENTA Y DOS MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a percibir repartido en 12 mensualidades ordinarias y 3 pagas extraordinarias, el salario fijado en convenio para la categoría profesional de cada uno de ellos, con arreglo al Escalón 3 los conductores y para el Escalón 1 los demás, establecido en el Convenio Colectivo de Empresa de "Compañía de Transporte Urbano de Pamplona, SLL ", condenando a los codemandados "Compañía de Transporte Urbano de Pamplona SLL" y "Autobuses La Montañesa SLL" de forma solidaria a abonarles la cantidad de 3.042,96 a los actores con categoría de Conductor, la cantidad de 1.883,63 a los actores con categoría de A. admón.

y la cantidad de 2.422,69 al actor con categoría de Lavacoches, en todos los casos en concepto de salarios devengados y no percibidos, durante el período entre el 16 de abril y el 30 de octubre de 2002,.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demandada de reclamación de Derecho y Cantidad deducida por Jose Augusto , Federico , Jose María , Patricia , Bernardo , Plácido , Adolfo , Leonardo , Juan Manuel , Mariana , Imanol , Fátima , Bárbara , Juan Carlos , Gustavo , Luis Carlos , Fidel , Carlos María , Ana , Eusebio , Jose Enrique , Marí

Jose , Evaristo , Carlos Jesús , Ernesto , Rita , Carlos Antonio , Fermín , Luis Angel , Gerardo , Luis Enrique , Inocencio , Juan Alberto , Luis , Alberto , Rodolfo , Claudio , Jose Miguel , Germán , Juan Ignacio , María Antonieta , Miguel y Rosa frente a AUTOBUSES LA MONTAÑESA S.L.L. Y COMPAÑÍA DE TRANSPORTE URBANO DE PAMPLONA S.L.L., debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir repartido en 12 mensualidades ordinarias y 3 pagas extraordinarias, el salario fijado en convenio para la categoría profesional de cada de los actores señalada en el hecho primero de la demanda, con arreglo al escalón tres en el caso de los conductores y conforme al escalón uno en el caso de los demás, establecido en el anexo del Convenio Colectivo de la empresa Compañía de Transporte Urbano de Pamplona SLL 2001 , condenando solidariamente a la Compañía de Transporte Urbano Pamplona SLL y Autobuses la Montañesa SLL a abonar a los demandantes con la categoría de conductor la suma de 2.521,5 euros, a los actores con la categoría de lavacoches nocturno la suma de 1.948,66 euros, y a los demandantes con la categoría de auxiliar administrativo la suma de 1.270,33 euros, en concepto de diferencias salariales producidas en el periodo de 16 de abril y 30 de octubre de 2002."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los 43 demandantes, cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, prestaron sus servicios por cuenta de la empresa Compañía de Transporte Urbano de Pamplona, SLL con la antigüedad y categoría profesional que se detalla en el hecho primero de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido al haberse admitido por todos los litigantes (informes de vida laboral que constan unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- De los demandantes 40 tienen la categoría profesional de conductor, 2 son auxiliares administrativos, Dª Fátima y D. Juan Alberto y uno tiene reconocida la categoría profesional de lavacoches nocturno, Dª María Antonieta .- SEGUNDO.- Inicialmente los actores se encontraron vinculados con la demandada Compañía de Transporte Urbano de Pamplona SLL en virtud de contratos de naturaleza temporal, si bien dicha empresa entre el 16 y el 18 de abril de 2002 notificó a cada uno de los demandantes la conversión de sus contratos de trabajo temporales en indefinidos (conversiones de los contratos en indefinidos que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos).- TERCERO.- A la relación que los actores mantenían con la empresa Compañía de Transporte Urbano de Pamplona SLL le era de aplicación el Convenio Colectivo de dicha empresa 2001 (publicado en el BON de 11 de mayo de 2001), que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducido.- En dicho Convenio Colectivo se establece en su art. 4 que el Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2001 y tendrá una duración de un año, hasta el 31 de diciembre de 2001, quedando denunciada partir del 31 de octubre de 2001, pudiéndose iniciar desde esta fecha las negociaciones del Convenio Colectivo para el año 2002.- Respecto de las retribuciones dicho Convenio se remitía en su art. 17 a la tabla salarial que se adjunta como anexo uno.- En dicha tabla salarial para el año 2001 establecían diferencias salariales para los trabajadores de la demandada con la categoría de conductor, auxiliar administrativo y lavacoches nocturno, con vínculo indefinido o fijo, y para las mismas categorías de trabajadores que denomina la propia tabla salarial "eventuales", siendo distinto el salario establecido para quiénes desempeñaban dichas categorías profesionales con carácter fijo y para los que lo realizaban en virtud de contrato temporal, a pesar de que todos ellos realizaban las mismas funciones y que no existe diferencia alguna en el desarrollo concreto del trabajo correspondiente a cada una de las categorías profesionales mencionadas.- En concreto las diferencias salariales para cada una de las categorías son las que se detallan en el escrito de subsanación de la demanda, reclamándose por los actores las diferencias ya devengadas entre el 16 de abril y el 30 de octubre de 2002 para cada una de las categorías de conductor, auxiliar administrativo y lavacoches nocturno, siendo la cantidad reclamada por dicho periodo de 2.521,5 euros en el caso de los conductores, 1.948,66 euros en el caso de los lavacoches nocturnos y 1.270,33 euros en el caso de los auxiliares administrativos y en concepto de diferencias entre lo percibido en la nómina del periodo de 16 de abril al 30 de octubre de 2002 y lo que deberían haber percibido desde que adquirieron la condición de indefinidos o fijos en la empresa demandada en abril de 2002, todo ello conforme al detalle plasmado en el escrito de subsanación de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido al haberse admitido por las demandadas la corrección de los cálculos realizados para el caso de que se estime la demanda.- CUARTO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros de Navarra publicado en el BON del 29 de agosto de 2001 , así como las tablas salariales de COTUP SLL para los años de 2000 y 2001.- QUINTO.- El 18 de marzo de 2002 los Delegados Sindicales y miembros del Comité de Empresa de COTUP SLL por parte de UGT, LAB y ELA formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra por, entre otros motivos, la negativa por parte de la Dirección de dicha empresa a negociar el convenio colectivo para el año 2002, denuncia que motivó la intervención de la Inspección y el requerimiento por parte de la misma a la empresa para que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 89 y siguientes del ET . para la constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo 2002.- El 12 de junio de 2002 se reunieron la Dirección de la empresa Compañía de Transporte Urbano de Pamplona SLL con la representación social de los trabajadores, acordando constituir la Comisión para negociar el Convenio Colectivo de la empresa (acta de la reunión que consta unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- SEXTO.- La codemandada Compañía de Transporte Urbano de Pamplona Sociedad Limitada Laboral procede de la anterior sociedad cooperativa de transportes urbanos de Pamplona (Cotup), que el 30 de abril de 1968 se inscribió como cooperativa en el Registro Oficial de Cooperativas del Ministerio de Trabajo con el número 15733, habiendo adoptado sus Estatutos a la Ley Foral 12/1989 mediante escritura notarial de 18-5- 1992, y inscribiéndose en el Registro de la Comunidad Foral de Navarra.- Hasta el año 1999 la empresa se rigió bajo la forma de sociedad cooperativa, en la que los trabajadores tenían la obligación de adquirir la condición de socios, una vez superado el periodo de prueba, y para adquirir dicha condición debían desembolsar un capital y en caso de que no dispusieran de patrimonio propio la propia cooperativa les concedía un...

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