Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación
Autor | Víctor Santa-Bárbara Rupérez |
Cargo del Autor | Director Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal |
Este documento está siendo objeto de revisión para evaluar la necesidad de actualización conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Todas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia.
A continuación se desarrollan las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación referentes al depósito para recurrir, al nombramiento de letrado, admisión de documentos nuevos, acumulación de recursos y costas y convenio transaccional.
Contenido
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El anuncio de los recursos de suplicación, así como la preparación de los recursos de casación, requieren la consignación de un depósito equivalente a los siguientes importes:
- Trescientos euros (300€), para recursos se suplicación .
- Seiscientos euros (600€), para recursos de casación , incluido el de unificación de doctrina .
El depósito se constituirá en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano que dictara la sentencia recurrida, el secretario judicial comprobará su consignación y el número de cuenta, dejando constancia en el procedimiento.
El artículo 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) detalla una serie de exenciones respecto a la constitución del depósito previo a la formalización, se trata de órganos y administraciones públicas:
4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Con la única finalidad de que la interposición del recurso, no suponga un riesgo para la posterior ejecución y cumplimiento de la sentencia, el artículo 230, LRJS establece que para los supuestos en los que la condena fuere al pago de una cantidad, y siempre que el recurrente no gozare de asistencia jurídica gratuita, será necesario, al anunciar el recurso de suplicación, o preparar el de casación, haber consignado en la entidad de crédito, o en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano jurisdiccional, la misma cantidad objeto de la condena.
Si la condena fuera solidaria, la obligación de aseguramiento o consignación, se referirá a todos los condenados, salvo que la consignación afecte sólo a alguno de los condenados tenga carácter solidario. En este caso, el depósito, no sólo abarca la cantidad correspondiente al recurso, se refiere también a una forma de asegurar el pago de la cantidad líquida objeto de la condena.
En este sentido, este depósito se constituye como elemento fundamental de recurso, ya que para la interposición del mismo, se obliga a garantizar al máximo el futuro cumplimiento de la condena, siendo causa de no admisión si defecto o no constitución.
Si la primera condena fuera impuesta en la resolución del recurso de suplicación, o fuera ampliada, la consignación al recurrir la misma en casación, tendrá que constituirse o ampliarse.
En este contexto, resulta pertinente citar la STS 1147/2024, de 17 de septiembre de 2024[j 1], la cual aclara que la obligación legal de consignar para recurrir y la obligación de pagar intereses durante la tramitación del recurso son plenamente compatibles.
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