¿Qué convence -de verdad- a un juez del interrogatorio de la parte y del testigo?

AutorRoberto García Ceniceros
Cargo del AutorMagistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Páginas103-118
ESTRATEGIAS PROCESALES EN MATERIA PROBATORIA LA PRUEBA EN ACCIÓN (II) 103
¿QUÉ CONVENCE –DE VERDAD– A UN JUEZ DEL
INTERROGATORIO DE LA PARTE Y DEL TESTIGO?
Roberto García Ceniceros
Magistrado Titular del Juzgado de
Primera Instancia nº 30 de Barcelona
SUMARIO: 1. Factores que inciden en la prueba de interrogatorio de parte. 2. Reglas de valora-
ción de la prueba de interrogatorio de parte. 3. Factores que inciden en la valoración de la prueba
testif‌ical. 4. Reglas de valoración de la prueba testif‌ical. 5. Credibilidad de las declaraciones de
partes y testigos. 6. Práctica de pruebas mediante videoconferencia. 7. Conclusiones.
1. Factores que inciden en la valoración de la
prueba de interrogatorio de parte
El interrogatorio de parte es una de las pruebas que pueden practicarse en el
proceso civil, a tenor del art. 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante,
LEC), siempre que supere el criterio de pertinencia legal. Debe tenerse en cuenta que
sólo puede proponerse válidamente el interrogatorio de la parte contraria, nunca el del
propio representado o defendido (art. 301 LEC). Ello es así porque la ratio essendi de
este medio probatorio es facilitar la contradicción entre la parte proponente y aquélla
con la que se mantiene un conicto de intereses, a n de contrastar el contenido de los
escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) con las manifestaciones
directas que demandante o demandado hagan en juicio, ante el juez o tribunal. La úni-
ca matización que se encuentra a esta regla es la previsión del art. 306 LEC, en virtud
de la cual se permite al abogado de la parte interrogada, al nal del examen, «formular
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al declarante nuevas preguntas que sean importantes para determinar los hechos»,
circunstancia no prevista en la LEC de 1881.
Precisamente por esa naturaleza especíca, se trata de una prueba cuya práctica
ha de tener un carácter personalísimo, de modo que quien tiene que declarar es la parte
estricto sensu, y no su representante legal o voluntario, ni su procurador1. Ello es así
porque el interrogatorio ha de versar sobre hechos personales del declarante. Si quien
declara no tuvo intervención directa en los hechos, la prueba quedaría seriamente des-
virtuada.
Lógicamente, esta previsión tiene sus matices en caso de que la parte a inte-
rrogar sea una persona jurídica (art. 309 LEC), o una administración pública (art. 315
LEC), o un menor de edad o persona con capacidad modicada judicialmente.
Y, también por la especial trascendencia que esta prueba puede tener a la hora
de dictar sentencia, la LEC ha previsto el interrogatorio reservado entre colitigantes:
«Artículo 310. Incomunicación de declarantes.
Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más
partes o personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo
301, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse
y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas.
Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litiscon-
sortes.»
Existe un importante sector dentro de la Jurisprudencia menor de las Audien-
cias Provinciales que entiende que las medidas de reserva para garantizar la incomu-
nicación entre los litigantes que deben declarar se han de adoptar de ocio, incluso
aunque las partes no lo hayan solicitado2. En mi opinión, resulta más aconsejable que
la postura del juez o tribunal sea más prudente, limitándose a plantear a la parte que
ha propuesto la prueba la posibilidad de adoptar estas medidas, y resolver lo más opor-
tuno en función de lo que ésta solicite, después de habérsele preguntado expresamente.
Eso sí, si la parte solicita estas medidas de incomunicación, y el juez no las
acuerda, ello no será per se un motivo de nulidad de actuaciones, sino sólo una irre-
gularidad formal que deberá tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba3. Tan
1 Véase SAP Córdoba, Sec. 2ª, nº 178/2002, de 26 de junio de 2002.
2 Véase la SAP Córdoba nº 810/2016, de 13 de septiembre de 2016.
3 SAP Huesca nº 168/2016, de 27 de octubre de 2016.

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